Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 23 de julio de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Santos Honorio de Castro García)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CL 3598/2014
Temas Clave: Información ambiental
Resumen:
En este supuesto concreto, la Junta de Castilla y León recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 3 de Valladolid, que estimó en parte el recurso formulado por la Sociedad Española de Ornitología (SEO/BirdLife), que devenía de las resoluciones administrativas que le denegaron copias de informes redactados por dos profesores de la Universidad de Valladolid sobre las plagas de roedores, especialmente sobre las dinámicas poblacionales del topillo campesino.
La sentencia de instancia entiende que la Administración debe proporcionar a la entidad copia del Informe de resultados facilitado por uno de los especialistas, apoyándose en el derecho de aquella a la información ambiental. Por el contrario, la Administración basa su impugnación en la causa de excepción señalada en el apartado a) del art. 13.1 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; al considerar que los informes solicitados no se encuentran en poder de la Administración, ya que los mismos no han sido emitidos.
La Sala corrobora el criterio de la Juzgadora de instancia y, en tal sentido, entiende que se elaboró un informe por parte de un miembro del Comité de roedores del Observatorio contra plagas que se remitió a la Comisión correspondiente. Para la desestimación del recurso incide en que basta con que fuera un informe preliminar de resultados, sin necesidad de que se tratara del informe final. En definitiva, considera que la Administración no ha logrado probar la excepción alegada ni tampoco ha sido capaz de fundamentar los motivos que justificaran la denegación de la información solicitada.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Pues bien, a juicio de este Tribunal aquellas alegaciones del recurso de apelación no son suficientes para demostrar que la Juzgadora haya errado en dicha operación de la valoración de la prueba, ya que como se ha visto se ha basado especialmente en la testifical del Profesor Don. Pablo, parte de cuyas contestaciones dadas en el juicio incluso transcribe, habiéndose manifestado por el mismo con cierta claridad que participó en un proyecto sobre dinámicas poblacionales del topillo campesino consistiendo su trabajo en realizar actividades tales como muestreos en el campo, y habiendo señalado asimismo, lo que resulta especialmente relevante para la cuestión litigiosa, que hubo intercambio de información entregándose vía email en octubre de 2009 un informe de resultados del que tiene en su poder una copia.
Por otra parte, el hecho de que no fuera ese el informe final, sino uno preliminar de resultados, no es en sí mismo obstáculo para que pudiera ser facilitado, pues a tenor de lo explicado se trataba de un informe que en ese aspecto podría estimarse concluido. Con ello, a la postre, no se ha acreditado por la Administración demandada, que es sobre quien pecharía la carga probatoria, el supuesto previsto en el apartado a) del artículo 13.1 de la referida Ley 27/2006, el cual contempla como excepción a la obligación de facilitar la información ambiental y que permite a las autoridades públicas su denegación el siguiente: “Que la información solicitada a la autoridad pública no obre en poder de ésta o en el de otra entidad en su nombre, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 10.2.b “. Además debe tenerse en cuenta que conforme a lo que prescribe el punto 4 del mismo artículo “los motivos de denegación mencionados en este artículo deberán interpretarse de manera restrictiva “; y por otra parte, sucede, tal y como aduce la Administración demandada, que no se ha probado la existencia de particulares motivos de interés público que en su caso justificaran la denegación de la información solicitada. (…)”.
Comentario de la Autora:
Las excepciones a la regla general del deber de informar por parte de la Administración no deben interpretarse por ésta en sentido restrictivo, máxime cuando la incidencia de la plaga de topillos en Castilla y León tuvo consecuencias nefastas en los campos de cultivo. La denegación no puede escudarse en la inexistencia de informes cuando ha quedado claramente demostrada su existencia. Destacamos que incluso la juzgadora de instancia insiste en facilitar la ejecución de la sentencia, en el sentido de que si el informe no se encontrara en poder de la Administración, ésta deberá solicitarlo a su redactor y entregarlo a la Sociedad Española de Ornitología.
No se puede olvidar que la difusión de la información ambiental por parte de las autoridades públicas es uno de los pilares básicos del derecho de acceso a la información ambiental y en ella se asienta la función protectora del medio ambiente que debe cumplirse por parte de unas Administraciones públicas transparentes.