<\/p>\r\n

Se debe aclarar que el recurso trae causa de la Resoluci\u00f3n dictada por la CHD de 10 de octubre de 2007, que expresamente se\u00f1al\u00f3: el \"vertido en las condiciones actuales es improcedente\", y se dispone la \"denegaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de vertido y de las obras proyectadas, debiendo demoler las instalaciones ejecutadas o, en su defecto, trasladarlas a otro lugar presentando la documentaci\u00f3n t\u00e9cnica que lo acredite en el plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas\".<\/p>\r\n

La Sala estima la pretensi\u00f3n del recurrente bas\u00e1ndose en la firmeza de la resoluci\u00f3n y en el hecho de que el propio Ayuntamiento, en noviembre de 2007, ya asumi\u00f3 que deb\u00eda proceder al traslado de la fosa s\u00e9ptica a unos 200 metros aguas abajo para que la nueva ubicaci\u00f3n reuniera las garant\u00edas t\u00e9cnico-sanitarias pertinentes. De hecho, solicit\u00f3 una pr\u00f3rroga para la ejecuci\u00f3n de las obras, que le fue concedida por la CHD. A estos argumentos a\u00f1ade que la fosa s\u00e9ptica en su ubicaci\u00f3n actual tiene efectos perjudiciales para la salud de los moradores de las viviendas pr\u00f3ximas, entre ellas la del recurrente.<\/p>\r\n

Para el traslado de la fosa s\u00e9ptica se concede al Ayuntamiento el plazo m\u00e1ximo de cuatro meses a contar desde la notificaci\u00f3n al ayuntamiento de la firmeza de la sentencia. Y, en caso de incumplimiento, deber\u00e1 procederse por la propia CHD a la ejecuci\u00f3n subsidiaria de dicha Resoluci\u00f3n.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos<\/strong>:<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) La pedan\u00eda de San Juan de Redondo evacuaba las aguas residuales directamente al r\u00edo Pisuerga sin tratamiento de depuraci\u00f3n, a trav\u00e9s de varios puntos de vertido.<\/p>\r\n

Para dar cumplimiento a la actual legislaci\u00f3n en materia de aguas, y a petici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Municipal del Ayuntamiento de La Pern\u00eda se proyect\u00f3 la construcci\u00f3n de un emisario con tuber\u00eda de PVC de 300 y 400 mm de di\u00e1metro que recogiera todas las aguas residuales generadas en la localidad para trasladarlas para su tratamiento hasta la instalaci\u00f3n de depuraci\u00f3n proyectada. Aunque se reconoce en la citada Resoluci\u00f3n el beneficio medioambiental sobre la calidad de las aguas del cauce del r\u00edo Pisuerga, tambi\u00e9n se se\u00f1ala que no se pueden ignorar \"los problemas de salubridad que pueden sufrir los vecinos pr\u00f3ximos al lugar de la ubicaci\u00f3n de la fosa s\u00e9ptica y donde se realiza el vertido de las aguas residuales una vez depuradas, dada la escasa distancia a ellas (25 m). Por eso se se\u00f1ala que la \"ubicaci\u00f3n actual de la fosa s\u00e9ptica no es aceptable debido a los problemas de salubridad antes esgrimidos generados en los vecinos cercanos, encontr\u00e1ndose al mismo tiempo en zona de servidumbre del cauce del r\u00edo Pisuerga, no encontrando justificaci\u00f3n t\u00e9cnica para la autorizaci\u00f3n de obras en la misma\" (\u2026)\u201d.<\/p>\r\n

\u00a0\u201c(\u2026) Las costas del proceso causadas a la parte recurrente se imponen al Ayuntamiento demandado, en aplicaci\u00f3n del art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicci\u00f3n 29\/1998, por su temeridad, pues as\u00ed ha de entenderse que no haya procedido al traslado de la fosa s\u00e9ptica litigiosa cuando se comprometi\u00f3 a ello para lo que solicit\u00f3 una pr\u00f3rroga a la CHD, como antes se ha dicho, y se ha opuesto a la demanda sabiendo que deb\u00eda proceder a la retirada y alejamiento de esa fosa s\u00e9ptica como se admite en su escrito de contestaci\u00f3n a la demanda. (\u2026)\u201d.<\/p>\r\n

Comentario de la Autora<\/strong>:<\/p>\r\n

Hemos seleccionado esta sentencia para poner de relieve la falta de diligencia de un Ayuntamiento y su temeridad, al dejar transcurrir siete a\u00f1os sin dar cumplimiento a aquello a lo que se oblig\u00f3, en perjuicio de los intereses de un particular. Buena prueba de ello es que la Sala ha decidido condenar a la entidad local a las costas procesales. Es cierto que la evacuaci\u00f3n de aguas residuales directamente al r\u00edo Pisuerga sin tratamiento de depuraci\u00f3n no puede permitirse desde un punto de vista medioambiental; pero tambi\u00e9n es cierto que la soluci\u00f3n t\u00e9cnica que se adopte para remediarlo no puede ocasionar efectos perjudiciales en materia de salud p\u00fablica. El Ayuntamiento no debi\u00f3 permitir que la fosa s\u00e9ptica permaneciera instalada a menos de 25 metros de la vivienda del recurrente, sin haber efectuado nada para evitarlo.<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\r\n

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10 abril 2014

Castilla y León Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Castilla y León. Fosa séptica

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid), de 16 de enero de 2014 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Ponente: Ramón Sastre Legido)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: ROJ STSJ CL 192/2014

Temas Clave: Vertidos; Fosa séptica; Dominio Público; Propiedad privada

Resumen:

La sentencia objeto de resumen versa sobre el recurso contencioso-administrativo formulado por un particular frente a la desestimación por silencio por parte de la Confederación Hidrográfica del Duero (CHD) y del Ayuntamiento de La Pernía (Palencia) de los recursos de reposición interpuestos, cuyo objeto era que se procediera a retirar la fosa séptica ubicada en ese municipio.

Se debe aclarar que el recurso trae causa de la Resolución dictada por la CHD de 10 de octubre de 2007, que expresamente señaló: el “vertido en las condiciones actuales es improcedente”, y se dispone la “denegación de la autorización de vertido y de las obras proyectadas, debiendo demoler las instalaciones ejecutadas o, en su defecto, trasladarlas a otro lugar presentando la documentación técnica que lo acredite en el plazo máximo de treinta (30) días”.

La Sala estima la pretensión del recurrente basándose en la firmeza de la resolución y en el hecho de que el propio Ayuntamiento, en noviembre de 2007, ya asumió que debía proceder al traslado de la fosa séptica a unos 200 metros aguas abajo para que la nueva ubicación reuniera las garantías técnico-sanitarias pertinentes. De hecho, solicitó una prórroga para la ejecución de las obras, que le fue concedida por la CHD. A estos argumentos añade que la fosa séptica en su ubicación actual tiene efectos perjudiciales para la salud de los moradores de las viviendas próximas, entre ellas la del recurrente.

Para el traslado de la fosa séptica se concede al Ayuntamiento el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la notificación al ayuntamiento de la firmeza de la sentencia. Y, en caso de incumplimiento, deberá procederse por la propia CHD a la ejecución subsidiaria de dicha Resolución.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) La pedanía de San Juan de Redondo evacuaba las aguas residuales directamente al río Pisuerga sin tratamiento de depuración, a través de varios puntos de vertido.

Para dar cumplimiento a la actual legislación en materia de aguas, y a petición de la Corporación Municipal del Ayuntamiento de La Pernía se proyectó la construcción de un emisario con tubería de PVC de 300 y 400 mm de diámetro que recogiera todas las aguas residuales generadas en la localidad para trasladarlas para su tratamiento hasta la instalación de depuración proyectada. Aunque se reconoce en la citada Resolución el beneficio medioambiental sobre la calidad de las aguas del cauce del río Pisuerga, también se señala que no se pueden ignorar “los problemas de salubridad que pueden sufrir los vecinos próximos al lugar de la ubicación de la fosa séptica y donde se realiza el vertido de las aguas residuales una vez depuradas, dada la escasa distancia a ellas (25 m). Por eso se señala que la “ubicación actual de la fosa séptica no es aceptable debido a los problemas de salubridad antes esgrimidos generados en los vecinos cercanos, encontrándose al mismo tiempo en zona de servidumbre del cauce del río Pisuerga, no encontrando justificación técnica para la autorización de obras en la misma” (…)”.

 “(…) Las costas del proceso causadas a la parte recurrente se imponen al Ayuntamiento demandado, en aplicación del art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, por su temeridad, pues así ha de entenderse que no haya procedido al traslado de la fosa séptica litigiosa cuando se comprometió a ello para lo que solicitó una prórroga a la CHD, como antes se ha dicho, y se ha opuesto a la demanda sabiendo que debía proceder a la retirada y alejamiento de esa fosa séptica como se admite en su escrito de contestación a la demanda. (…)”.

Comentario de la Autora:

Hemos seleccionado esta sentencia para poner de relieve la falta de diligencia de un Ayuntamiento y su temeridad, al dejar transcurrir siete años sin dar cumplimiento a aquello a lo que se obligó, en perjuicio de los intereses de un particular. Buena prueba de ello es que la Sala ha decidido condenar a la entidad local a las costas procesales. Es cierto que la evacuación de aguas residuales directamente al río Pisuerga sin tratamiento de depuración no puede permitirse desde un punto de vista medioambiental; pero también es cierto que la solución técnica que se adopte para remediarlo no puede ocasionar efectos perjudiciales en materia de salud pública. El Ayuntamiento no debió permitir que la fosa séptica permaneciera instalada a menos de 25 metros de la vivienda del recurrente, sin haber efectuado nada para evitarlo.

Documento adjunto: pdf_e