Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid), de 13 de febrero de 2014 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Ponente: Ramón Sastre Legido)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: ROJ STSJ CL 471/2014
Temas Clave: Evaluación de impacto ambiental; Plan Especial de Protección del Río Tormes; Suelo rústico con protección natural
Resumen:
En el supuesto de enjuiciamiento, la Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Tormes SOS, una Asociación de Vecinos y el partido político Foro de Izquierdas-Los Verdes frente al Acuerdo del Ayuntamiento de Salamanca de 2 de diciembre de 2010 por el que se aprueba el Plan Especial de Protección (PEPRT) del Río Tormes y Arroyo del Zurguén de Salamanca. La pretensión principal de los recurrentes es que se declare la nulidad del acuerdo al no haberse sometido dicho Plan Especial a Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
La Sala parte del hecho de que el PEPRT afecta a un ámbito de unas 593 hectáreas, incluidas las riberas del río Tormes, en el que se incluyen terrenos clasificados como urbanos, urbanizables y rústicos. Dentro de los rústicos, el Plan distingue la categoría de “suelo rústico con protección natural”. Clasificación que, a su vez, se prevé en el PGOU de Salamanca.
Teniendo en cuenta que la pretensión del Ayuntamiento de Salamanca es que, una vez aprobado el PEPRT, el régimen del suelo rústico con protección natural, incluido en su ámbito, se rigiera por las normas urbanísticas específicas de dicho Plan, la Sala entiende que debió haber sido sometido a EIA. No comparte el argumento del Servicio de Medio Ambiente que considera que no es el PEPRT el que debería haberse sometido a EIA sino los proyectos concretos en que se traduzca. Ni tampoco la alegación del Ayuntamiento en el sentido de que este tipo de suelo ya estaba regulado en el PGOU de Salamanca, que fue sometido a Dictamen Medioambiental.
En definitiva, se declara la nulidad de pleno derecho del Acuerdo Municipal impugnado.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) A tenor de lo dispuesto en el antes citado art. 52.bis.2 LUCyL, el PEPRT debió someterse a EIA, toda vez que lleva a cabo, entre otros aspectos, una ordenación específica en el “suelo rústico con protección natural” al que se refiere su ámbito, al establecer para ese suelo el régimen jurídico que en el mismo se contempla y al que antes se ha hecho referencia. (…)”.
“(…) Lo que es objeto de EIA a tenor del citado art. 52.bis.2 son los “instrumentos de planeamiento” -no los proyectos- que establezcan la ordenación detallada cuando así lo dispongan la legislación ambiental o los instrumentos de ordenación del territorio, y también los que ordenen terrenos, por lo que ahora importa, “en suelo rústico con protección natural”, que es lo que aquí acontece, pues el PEPRT establece un régimen específico para el suelo rústico con protección natural dentro de su ámbito, como se ha dicho (…)”.
Comentario de la Autora:
De la lectura de esta sentencia, la conclusión a la que se llega es sencilla: Deben someterse a EIA los instrumentos de planeamiento que ordenen territorios incluidos en suelo rústico con protección natural. Si el PEPRT establece una ordenación específica para suelo rústico con protección natural, de tal manera que acota los usos permitidos, autorizables y permitidos; el Ayuntamiento de Salamanca debería haberse percatado de la necesidad de su sometimiento a EIA, máxime cuando en su aprobación no se ha remitido al PGOU de Salamanca sino que ha dado origen a un régimen urbanístico específico.