Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 25 de junio de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Felipe Fresneda Plaza)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: STSJ CL 2556/2020 – ECLI: ES:TSJCL:2020:2556
Paabras clave: Espacio aéreo. Parques nacionales. Plan Rector de Uso y Gestión Competencias. Usos. Cartografía.
Resumen:
En este supuesto concreto, la Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la “Asociación de Vuelo Libre Española” respecto a los artículos 49 “sobrevuelo de aeronaves no impulsadas a motor”, 38.1.y), además del anexo VI “cartografía de restricciones al sobrevuelo de aeronaves no impulsadas a motor” del Decreto 16/2019, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León (publicado en el BOCYL de 24 de mayo de 2.019).
El segundo de los preceptos determina, entre las actividades incompatibles con el Parque, el uso de aeronaves no impulsadas a motor que sobrevuele el ámbito del PRUG y de las Áreas Sensibles al Sobrevuelo recogidas en el Anexo VI, con las excepciones previstas en el artículo 49.
Se plantea como motivo de nulidad la falta de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en cuanto que la competencia para esta materia corresponde exclusivamente al Estado, de conformidad con el artículo 149.1.20 de la Constitución Española.
Este motivo ha sido analizado a través de esta Revista en un caso similar, cuyo contenido damos por reproducido en este enlace.
En opinión de la Sala, la única cuestión en la que podría diferir el supuesto fáctico actual es la previsión contenida en el inciso final del artículo 38 impugnado al referirse a que “La propuesta de restricción de sobrevuelo en el Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama se elevará al órgano competente en virtud de lo establecido en la Disposición final cuarta de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales y la disposición adicional tercera del Plan Director de la Red de Parques Nacionales”.
El contenido de esta última norma, dice textualmente la Sala, “podría llevar a entender que se trata de una mera propuesta, que la hace inefectiva hasta su aprobación por la Administración del Estado, por lo que desde esta consideración no se trataría propiamente de una disposición y carecería de contenido normativo. Sin embargo, no puede acogerse esta solución, ya que es impropia de un texto como el presente, un Plan de ordenación, que es consustancial a su esencia su contenido obligatorio y dispositivo”.
Por otra parte, la Disposición final primera 2 de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales señala que las actividades de vuelos de aeronaves no impulsadas a motor, serán objeto de estudio en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama. La habilitación de esta norma para efectuar estudios no casa con las limitaciones de vuelo que de por sí contienen los preceptos impugnados.
Distinta suerte recae sobre la cartografía relativa al sobrevuelo con aeronaves sin motor prevista en el anexo VI, pues estos estudios no tienen carácter normativo y pueden justificar la decisión definitiva a adoptar por la Administración del Estado en esta materia.
En definitiva, se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, en lo relativo a los artículos 38.1. y) 49 del Decreto, desestimándola en cuanto a la cartografía incluida en el anexo VI del Plan, anulando dichos preceptos por no ser ajustados a Derecho.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Artículo 38. Normativa general de protección 1. Además de las consideraciones del artículo 37, se consideran incompatibles las siguientes actividades:
- y) Además, se consideran incompatibles el uso de cometas, globos, sistemas de impulsión a vela o cualquier otro tipo de artefacto o aeronaves no impulsadas a motor que sobrevuele el ámbito del PRUG y de las Áreas Sensibles al Sobrevuelo recogidas en el Anexo VI, excepto por motivos de gestión, científicos debidamente autorizados, o por razones de rescate o emergencia, salvo lo dispuesto en el artículo 49 (…)”.
“(…) De esta forma siempre puede interpretarse que por los efectos generales del plan se demanda su efectividad y puede entenderse que por su sola aprobación ya constituye una norma obligatoria, pues el contenido de la norma aprobada queda desvinculado de las autorizaciones de la Administración del Estado. Así, con cierto confusionismo, el artículo 38, párrafo final, se refiere a que el contenido del precepto es una mera propuesta a elevar a la Administración del Estado, mas es lo cierto que tanto el artículo 38 como el artículo 49 -este sin limitación alguna por su propio contenido- están estableciendo unas normas generales que de suyo generan la obligatoriedad de su cumplimiento (…)”.
“(…) De esta forma, por el propio contenido de las normas impugnadas, que superan el ámbito de un estudio, toda vez que se trata de una competencia atinente al uso del espacio aéreo, su regulación compete a la Administración del Estado, sin perjuicio de la integración del título competencial de medio ambiente que corresponde a la Administración de la Comunidad autónoma a través de los estudios pertinentes, que pueden comprenderse en el Plan, mas sin elevar estos estudios -en contra de lo que realizan los preceptos impugnados al texto normativo, pues al hacerlo así se están invadiendo las competencias del Estado (…)”.
“(…) Distinta es la impugnación que se efectúa en relación con el anexo VI, que es la cartografía relativa al sobrevuelo con aeronaves sin motor, pues estos estudios no tienen carácter normativo, sino que son precisamente los estudios previstos en las normas antes referidas que pueden justificar la decisión definitiva a adoptar por la Administración del Estado en esta materia. Y estos estudios que pudieran amparar las posibles decisiones a adoptar por la Administración del Estado, en forma de propuesta, ha de entenderse que son en sí mismos válidos, y no amparando ninguna disposición adoptada en el texto impugnado, cuya invalidez ya ha sido declarada, por lo tanto sin fuerza normativa alguna, para su formulación ha de entenderse que no se precisa una mayor intervención que la realizada en período de información pública (…)”
Comentario de la Autora:
En este caso, el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama limita la realización de determinadas actividades aéreas en su ámbito, tal que el vuelo de aeronaves no impulsadas a motor.
En base a la doctrina constitucional sobre concurrencia de competencias y la determinación del título prevalente en función del interés general concernido; la Sala llega a la conclusión que la incidencia sobre el territorio de la competencia estatal en materia de control del espacio aéreo resulta prevalente, de ahí que el Estado no pueda quedar privado del ejercicio de sus competencias exclusivas, que incluye las prohibiciones o restricciones a cualquier tipo de actividad que se desarrolle en el espacio aéreo. La propuesta de restricción y su elevación a posteriori al órgano competente prevista en el decreto no resulta compatible con la naturaleza jurídica obligatoria del Plan.