Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 4 de junio de 2018 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Javier Oraá González)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CL 2081/2018 – ECLI: ES:TSJCL:2018:2081
Temas Clave: Emisiones atmosféricas, Medidas correctoras; Competencias; Ayuntamiento
Resumen:
La Sala examina el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Salamanca contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Salamanca de 2 de mayo de 2017, que estimó el recurso formulado por la mercantil “SEVILLANO CASTELLÓ, S.L.” y anuló, en el extremo referido a las medidas correctoras sobre emisiones a la atmósfera, las resoluciones impugnadas por dicha mercantil -las del Tercer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento demandado de 7 de octubre de 2015 y 19 de enero de 2016 que, respectivamente, concedieron a la actora licencia ambiental para instalar un horno crematorio en el tanatorio.
La Administración local pretende que se revoque la sentencia apelada.
Es necesario puntualizar que por Resolución de la Delegación Territorial de Salamanca de 3 de agosto de 2015, se otorgó a la mercantil la autorización de emisiones, en cuyo anexo se fijaron los valores límite de emisión para cada foco, así como los controles a realizar en los mismos.
Lo que en realidad se discute es si el Ayuntamiento de Salamanca es competente para establecer a través de las resoluciones ahora impugnadas medidas correctoras más exigentes y restrictivas que las que se determinaron en la autorización autonómica de emisiones. O lo que es lo mismo, si puede modificar los valores límite de emisión fijados por el órgano autonómico a través de la imposición de medidas correctoras.
De conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre calidad del aire y protección de la atmósfera (artículo 5 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre), la Sala considera que las entidades locales no tienen más competencias en este ámbito que las que les atribuya la legislación aplicable, “legislación que por lo que atañe a la fijación de valores límite de emisión no les atribuye o reconoce ninguna”.
En definitiva, previa desestimación del recurso, confirma la sentencia recurrida.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…)En consecuencia, las entidades locales no tienen más competencias en el ámbito que aquí interesa que las que les atribuya la legislación aplicable, legislación que por lo que atañe a la fijación de valores límite de emisión no les atribuye o reconoce ninguna, sin que frente a lo alegado en la apelación, y antes en la contestación a la demanda, pueda invocarse con éxito el artículo 7 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, que es de aplicación al caso por razones cronológicas, precepto que es de redacción muy similar al artículo 5.2 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero , y que no atribuye ninguna competencia a las entidades locales para determinar los valores límite de emisión, que han de ser fijados por el órgano competente, o sea, el autonómico, teniendo en cuenta las distintas circunstancias o factores que se mencionan. En otras palabras, las entidades locales no pueden ampararse en todas o algunas de estas circunstancias, tampoco en la naturaleza de las emisiones o las condiciones locales del medio ambiente (ni en la implantación geográfica a que se aludía en la demanda), para establecer unos valores límite de emisión distintos, y más exigentes, que los determinados por el órgano competente (…)”.
Comentario de la Autora:
Lo destacable de esta resolución es que si bien las Comunidades Autónomas pueden establecer objetivos de calidad del aire y valores límite de emisión más estrictos que los señalados por la Administración General del Estado, no sucede lo mismo con las entidades locales, máxime cuando la normativa que resulta aplicable en esta materia no les atribuye o reconoce ninguna competencia. Al efecto, el apartado 3 del artículo 5 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, dice: “corresponde a las entidades locales ejercer aquellas competencias en materia de calidad del aire y protección de la atmósfera que tengan atribuidas en el ámbito de su legislación específica, así como aquellas otras que les sean atribuidas en el marco de la legislación básica del Estado y de la legislación de las comunidades autónomas en esta materia”.
Tampoco el Ayuntamiento puede escudarse en que se trata de una actividad susceptible de ocasionar molestias significativas o alterar las condiciones de salubridad cuando no ha existido prueba de la alteración.