Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 28 de noviembre de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: José Matías Alonso Millán)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: STSJ CL 4703/2014 – ECLI: ES: TSJCL: 2014:4703
Temas Clave: Ruido; Ordenanza municipal; Distancias mínimas; Mejoras tecnológicas; Inviolabilidad de domicilio
Resumen:
La Sala examina en este caso el recurso formulado por la Asociación “Unión Burgalesa de Hostelería” contra la aprobación de la Ordenanza Municipal de Ruidos del Ayuntamiento de Burgos y la corrección de errores de la misma, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Burgos en sesión ordinaria celebrada el día 14 de diciembre de 2012.
En primer lugar, la recurrente interesa la nulidad del artículo que regula las distancias entre establecimientos por no justificarse su finalidad, máxime cuando se está permitiendo instalar y abrir todo tipo de actividades incluidas en el Grupo 3 sin ninguna limitación. La Sala entiende que esta disminución de distancias respecto de la Ordenanza anterior está suficientemente motivada. Para ello se ampara en la normativa sobre ruido y en la Directiva Europea 2006/123/CE relativa a los servicios del mercado interior, y en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; considerando que la disminución de la distancia permite una mayor facilidad de servicios y mercados; al tiempo de decantarse por otras medidas menos restrictivas de derechos, como los limitadores de sonido y su vigilancia.
Por otra parte, la recurrente afirma que a través del contenido de los artículos que determinan el sistema automático de transmisión de datos de los controladores (art. 45) y las competencias del Ayuntamiento de Burgos y sus técnicos municipales (art. 51), se vulnera el art. 18.2 CE. Entiende la Sala que a través de la instalación de los equipos de medición y limitación, cuya única misión es la medición del ruido, aislamiento o vibraciones, no se produce violación del domicilio.
En tercer lugar, la Sala considera que el hecho de que no se haya precisado en la Ordenanza quién deba constatar la superación de los valores límite de emisión sonora, resulta insuficiente para declarar la nulidad del precepto que contempla la instalación de limitadores de potencia acústica en instalaciones musicales. Tampoco aprecia la Sala vulneración alguna en la exigencia de un contrato de mantenimiento del limitador de potencia acústica aunque suponga un coste adicional al ejercicio de la actividad.
En definitiva, se desestima íntegramente el recurso planteado.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Es lógico que se establezcan menores distancias entre unos establecimientos y otros, e incluso se eliminen las distancias respecto de un tipo determinado de establecimientos, atendiendo a que los materiales de construcción van mejorando a lo largo del tiempo y atendiendo a que se pueden adoptar otras medidas menos limitativas de los derechos que causan el mismo o mejor efecto que la mera distancia, como son los limitadores de sonido. El modo de razonar, por consiguiente, es plenamente congruente y en ningún caso causa indefensión a la parte, sin que se atisbe siquiera el motivo por el que se considere que se vulnera el artículo 24 de la Constitución. Es indudable que la Ordenanza tiene por objeto proteger el medio ambiente y la salud pública, pero esta protección del medio ambiente y de la salud pública siempre tiene que estar puesta también en relación con otros derechos de las personas, como es la libertad de comercio y la necesidad de establecimientos que permitan un esparcimiento y diversión de la población. Es indudable que si se estableciese una distancia mucho mayor de la fijada se protegería mejor el medio ambiente, como sin duda se protegería mejor eliminando la posibilidad de generar cualquier clase de ruido, pero todo ello debe estar en relación con la necesidad de una posibilidad de esparcimiento y diversión, que supone una relajación en las personas y que genera incremento de salud (…)”.
“(…) Los controladores-limitadores en ningún caso están destinados a grabar conversaciones ni a hacer que estas conversaciones puedan ser escuchadas por personas distintas de aquellos intervinientes en la conversación o que los que intervienen en la conversación no quieran que conozcan, como se recoge en el Anexo de la Ley 5/2009, relativa a las características de estos limitadores-controladores. Por otra parte, si los controladores-limitadores se encuentran en parte del establecimiento que, por su ubicación o por otras circunstancias, se precise, para entrar a inspeccionar, la autorización judicial conforme al artículo 18 de la Constitución, es indudable que los inspectores deben solicitar esta autorización.
Por tanto, no nos encontramos ante datos de naturaleza privada, sino ante mediciones de ruido que en ningún caso puede implicar grabación o transmisión de conversación alguna o de sonidos que lleven a conocer ni siquiera la persona que emite los mismos, puesto que la finalidad del limitador-controlador es determinar el nivel de ruido que los equipos de música emiten en los establecimientos y el nivel de ruido ambiente del mismo establecimiento. Otra cosa podría implicar una vulneración del artículo 18, pero tanto la Ley como la Ordenanza deben interpretarse de acuerdo con la Constitución y la doctrina que sobre la misma ha recogido la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional (…)”.
“(…) No se aprecia ningún tipo de vulneración del art. 24 de la Constitución sin que la indicada inseguridad jurídica sea tal, puesto que la no conclusión especifica en el articulado de la persona que debe constatar este nivel sonoro no produce ningún tipo de inseguridad jurídica, ya que lógicamente se debe realizar con los aparatos homologados necesarios para obtener estas mediciones, tal y como se recoge en el Título V de la propia Ordenanza. Es lógico que la función inspectora pueda realizarse en un día cualquiera y puntual, pues para precisar si se cumple la normativa o no se cumple la normativa no es necesario avisar primeramente al titular del establecimiento para indicarle el momento en que va a acudir el funcionario legitimado para realizar las correspondientes mediciones, pues en ese caso indudablemente no se va a producir ninguna distorsión sonora y no va a haber un nivel sonoro superior al permitido por la normativa (…)”.
Comentario de la Autora:
En ocasiones, hemos podido comprobar a través de la jurisprudencia que el ruido atenta contra los derechos fundamentales de la persona como el derecho a la integridad física y moral, que no resultan negociables. Sin embargo, la presente resolución judicial compatibiliza intereses económicos y ambientales para justificar que la Ordenanza municipal de ruidos no haya establecido una distancia mínima para el ejercicio de las actividades de restaurante, cafeterías, café-bar, bar, ciber café y similares; ni de éstos con el resto de los Grupos, amparándose en la libertad de comercio y en la necesidad de esparcimiento y diversión de la población. Confiemos que este mayor rango otorgado a los derechos económicos, que también tropieza con los propios intereses del gremio de la hostelería, se solucione a nivel de derechos medioambientales con la instalación de los limitadores-controladores de potencia acústica, que presumiblemente implican una acción de concienciación por parte de la Administración municipal.