Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 5 de julio de 2018 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Ramón Sastre Legido)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: ROJ: STSJ CL 2698/2018 – ECLI: ES:TSJCL:2018:2698
Temas Clave: Autorización ambiental; Residuos; Infraestructuras; Planeamiento urbanístico; Plan regional
Resumen:
Conoce la Sala del recurso contencioso-administrativo planteado por “Ecologistas en Acción de Valladolid” frente a la resolución de 7 de octubre de 2016 de la Secretaría General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se concedió autorización ambiental (AA) al Centro Integral de Tratamiento de Residuos Industriales No Peligrosos (CITR), ubicado en el término municipal de San Martín de Valvení (Valladolid), titularidad de la mercantil “Valvení Soluciones para el Desarrollo Sostenible, S.L.”; así como frente a la resolución de 6 de octubre de 2016 de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental de dicha Consejería, por la que se dictó la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) sobre el Proyecto Regional del Centro Integral de Tratamiento de Residuos Industriales No Peligrosos en el término municipal de San Martín de Valvení, promovido por la misma mercantil.
Con carácter previo, la Sala inadmite parcialmente el recurso respecto a la resolución de 6 de octubre. Amparándose en reiterada doctrina del Tribunal Supremo acerca de la naturaleza jurídica de la DIA, llega a la conclusión de que la DIA es un acto de trámite de la resolución final a la que se refiere, en este caso, del Proyecto Regional, cuyo procedimiento todavía no ha concluido.
En relación con el fondo del asunto, en primer lugar, la recurrente sostiene que el CITR autorizado a través de AA vulnera lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, al no ubicarse a una distancia de 2.000 metros a contar del núcleo más próximo de población agrupada. Descarta la Sala este primer motivo por cuanto el Reglamento no resulta aplicable en la Comunidad Autónoma.
Se alega en segundo lugar una inadecuación de la ubicación del CITR por las condiciones geotécnicas, geológicas e hidrogeológicas. Comprobadas las características de permeabilidad sobre las que se asienta el vertedero, bien a través de lo dispuesto en la normativa aplicable al vertido de residuos y su ajuste a lo establecido en el anexo I de la propia AA, bien a través del contenido de los informes periciales; la Sala llega a la conclusión de que este motivo tampoco puede desembocar en la anulación de la AA.
A continuación, la recurrente considera que el CITR resulta incompatible con el planeamiento territorial y urbanístico vigente. Al efecto, se alega que la AA es contraria al Plan Especial (PE) “Soto de Aguilarejo”, y también a lo dispuesto en el Plan Regional de Ámbito Territorial del Valle del Duero (PRDuero), aprobado por Decreto de la Junta de Castilla y León 21/2010, de 27 de mayo (BOCyL de 2 de junio de 2010).
El Tribunal puntualiza que el municipio de San Martín de Valvení carece de planeamiento urbanístico propio, contando con un Proyecto de Delimitación de suelo urbano (PDSU). Las parcelas en las que se ubica el CITR están clasificadas como suelo no urbanizable común en las Normas Subsidiarias de ámbito provincial de Valladolid. Por tanto, el uso de la planta sería autorizable como uso excepcional (artículo 59 Reglamento de Urbanismo de Castilla y León), sin que resulten aplicables las Normas Urbanísticas Municipales aprobadas el 20 de septiembre de 2017, por ser de fecha posterior a la resolución impugnada.
Con estas premisas, la Sala considera que el PE “Soto de Aguilarejo” no impide el otorgamiento de la AA por cuanto este Plan resulta ineficaz al no haberse publicado oficialmente su normativa urbanística.
Distinta suerte corre el motivo relacionado con el PRDuero (BOCyL de 2 de junio de 2010). Se trata de un instrumento de ordenación del territorio que incluye al municipio de San Martín de Valvení. A tenor de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 6 de la Ley de Ordenación del Territorio de Castilla y León, las determinaciones de aquellos instrumentos son vinculantes para los proyectos de los particulares, y aquellas que fueran de aplicación básica serán vinculantes en cuanto a sus fines. Pues bien, en opinión de la Sala, “la ubicación del CITR afecta a los “corredores de enlace” a los que se refieren, dentro de los denominados “Corredores Ecológicos del Duero”, los arts. 35 y ss. del PRDuero, que disponen que los corredores ecológicos deben mantener la continuidad de su cubierta vegetal; lo que no se cumple en este caso porque la continuidad se interrumpe con el vial proyectado en el CITR.
En definitiva, la Sala anula la AA por este motivo.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) La DIA que se dicta por la resolución de 6 de octubre de 2016 es un acto de trámite que no es susceptible de impugnación en este proceso, pues la decisión final de esa DIA es el mencionado Proyecto Regional, y aquí lo impugnado es la citada AA. No está de más añadir que el mencionado Proyecto Regional no consta aprobado por la Junta de Castilla y León, reconociendo la representación de la Administración demandada en su escrito de conclusiones que su procedimiento está “sin concluir” (…)”.
“(…) Pues bien, la parte actora no ha acreditado -ninguna prueba pericial propuso al efecto- que sea inadecuada la ubicación del CITR de que se trata desde el punto de vista de las condiciones geotécnicas, geológicas e hidrogeológicas, teniendo en cuenta lo establecido en la AA. Aún más, la parte codemandada ha aportado un informe pericial suscrito por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas D. Ramón , que ha sido ratificado en el periodo de prueba del proceso, en el que se concluye que el proyecto y la actividad que desarrolla “son compatibles” con la normativa de residuos vigente (…)
Debe también destacarse que consta en el expediente informe “preceptivo y vinculante” emitido por la CHD respecto de la autorización de vertido de las aguas residuales procedentes del CITR de que se trata, y las determinaciones de ese informe se incluyen en el Anexo IV de la AA, formando parte de la misma (…)”.
“(…) Pues bien, la alegación de la parte actora de que el PE “Soto de Aguilarejo” impide el otorgamiento de la AA no puede prosperar, toda vez que ese Plan Especial, aprobado definitivamente por la citada Orden de 5 de junio de 1989, no es eficaz al no haberse publicado su normativa urbanística. La exigencia de la publicación de las normas de los planes urbanísticos como requisito para su vigencia fue establecida en el art. 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL ), y no en la reforma de ese precepto operada por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre, frente a lo que se señala por la parte actora en su escrito de conclusiones (…)
No impide la anterior conclusión la cita de la página web que se menciona por la parte actora en su escrito de conclusiones, pues la entrada en vigor de los planes urbanísticos requiere la publicación de sus normas en el Boletín Oficial correspondiente, y aquí no consta que las normas del citado PE “Soto de Aguilarejo” hayan sido publicadas en el correspondiente Boletín Oficial, como ya se señaló en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid de 25 de marzo de 2002 a la que hace referencia la parte actora en ese escrito de conclusiones (…)”.
“(…) Pues bien, está acreditado por la documentación obrante que la ubicación del CITR afecta a los “Corredores de enlace” a los que se refieren, dentro de los denominados “Corredores Ecológicos del Duero”, los arts. 35 y ss. del PRDuero. En el art. 36.3 del PRDuero se dispone que “Los corredores ecológicos deben mantener la continuidad de su cubierta vegetal y su potencial como elementos conectores entre áreas de interés ecológico, ajustando su clasificación y potenciales usos a la garantía de esta continuidad” . Y en el número 4 de ese precepto se establece: “El mantenimiento de los corredores debe incluir la conservación de la continuidad y del modelo de vegetación según los criterios ecológicos y técnicos adecuados favoreciendo la interconexión de los hábitats, la valoración de los ecotonos y la biodiversidad”.
El carácter “básico” y no “pleno” de esos preceptos, según se establece en el propio PRDuero, no supone que carezcan de vinculación para el proyecto al que se refiere la AA impugnada, pues ya se ha dicho antes que los instrumentos de ordenación del territorio -entre ellos, el citado PRDuero- son “vinculantes” también para los proyectos de los particulares si bien en el correspondiente grado de aplicación. Y la aplicación “básica” que se otorga a los citados arts. 35 y 36 en el PRDuero comporta su vinculación en cuanto a sus fines, esto es, en este supuesto para la conservación de la continuidad de los corredores ecológicos, lo que no se cumple en este caso toda vez que esa continuidad se interrumpe con el vial proyectado en el CITR. Por ello, ha de anularse la AA impugnada (…)”.
Comentario de la Autora:
El único motivo por el que la Sala anula la autorización ambiental concedida para el Centro Integral de Tratamiento de Residuos es por no acomodarse al Plan Regional del Valle del Duero, un instrumento de ordenación del territorio cuyas determinaciones de aplicación básica son vinculantes en cuanto a sus fines. Este Plan propuso la creación del Sistema Territorial de Corredores Ecológicos del Duero en respuesta a la gran importancia del mantenimiento y la restauración de las conexiones ecológicas entre los espacios y paisajes de alta calidad ambiental con el fin de evitar la fragmentación de los hábitats naturales.
El logro de la conectividad ecológica del territorio y la garantía de la conservación de su continuidad resultan esenciales para su mantenimiento. Y precisamente esta finalidad ha resultado incumplida por el CITR al proyectar un vial que la interrumpe.
El problema reside en que cuando recae la resolución por la que se otorga la AA, todavía no se había concluido el procedimiento para la aprobación del Proyecto Regional del Centro Integral de Tratamiento de Residuos Industriales, en que se reconoce la afectación a los corredores ecológicos, aunque trata de obviarse nos dice la Sala con las medidas preventivas y correctoras del estudio de impacto ambiental.