26 octubre 2021

Castilla y León Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Castilla y León. Autorización ambiental. Calidad del aire

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 2 de julio de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Ramón Sastre Legido)

Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CL 2218/2021 – ECLI:ES: TSJCL: 2021:2218

Palabras clave: Autorización ambiental. Calidad del aire. Emisiones. Mejores técnicas disponibles. Informe del Ayuntamiento.

Resumen:

En este supuesto concreto, la Sala conoce del recurso contencioso-administrativo planteado por la Asociación Ecologistas en Acción de Valladolid frente a la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra la Orden FYM/1131/2018, de 10 de octubre, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se concede una nueva autorización ambiental para la línea de pintado de piezas plásticas a la fábrica de automóviles “Renault España, S.A.”, ubicada en el término municipal de Valladolid. En realidad, se trata de una modificación de la autorización ambiental concedida   a través de la Orden FYM/182/2014, de 25 de febrero, para llevar a cabo un aumento en la capacidad de producción en la factoría de motores y en la actividad de la dirección logística en direcciones centrales.

Con carácter previo, se identifica la normativa sobre prevención y control ambiental de la contaminación aplicable al caso concreto –Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre (TRLPA2016) y Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León-.

En primer lugar, la recurrente solicita la nulidad de la Orden impugnada al considerar que vulnera el artículo 13.5 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, por cuanto las emisiones de la instalación sobrepasan los objetivos de calidad del aire.

La Sala considera que esta norma no resulta aplicable a las instalaciones sometidas a autorización ambiental o incluidas en el ámbito de aplicación del RD Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre. En su opinión, no ha quedado demostrado que un supuesto incremento de la contaminación haya sido provocado por las emisiones de la actividad fabril. Tampoco el hecho de que la Comunidad Autónoma haya incumplido con su obligación de realizar el plan de mejora para la calidad del aire implica la nulidad de la Orden, extremo que no supone impedimento alguno para el otorgamiento de autorizaciones ambientales.

Asimismo, la recurrente alega que la Orden impugnada vulnera lo dispuesto en el TRLPA2016 por no haberse exigido la aplicación de las mejores técnicas disponibles, en concreto, la utilización de pinturas “de base acuosa”, que permite reducir el uso de disolventes orgánicos. Esta alegación también se rechaza por cuanto la utilización de esta técnica no resulta obligatoria y, en base a un informe del INERCO, la nueva línea de pintado de la fábrica se adapta a las MTD del BREF de 2007 e incluso, existe un alto grado de adaptación a las MTD recogidas en el borrador final de la revisión del BREF de 2019, que reducen su huella ambiental.

Si bien no cabe prescribir la utilización de una técnica específica, lo esencial, en opinión de la Sala, es que los valores límite de emisión previstos en la Orden impugnada se ajustan a los límites legales.

En la misma línea, decae el motivo de que la Orden vulnera el artículo 20.1 TRLPA16 por no haberse valorado el informe emitido por el Ayuntamiento de Valladolid en relación con el ruido y la ubicación de las estaciones de verificación de calidad del aire. Lo cierto es que a lo largo de la tramitación administrativa se ha tenido en cuenta el contenido de este Informe en orden a la clasificación ambiental de la instalación y en los condicionantes establecidos en su Anexo III.

En definitiva, se desestima íntegramente el recurso planteado.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Esta alegación no puede prosperar teniendo en cuenta que ese precepto -en realidad todo lo dispuesto en los arts. 13 y 14 de esa Ley- no es aplicable a las instalaciones incluidas en al ámbito de aplicación de la citada Ley 16/2002 -ahora el TRLPA16- al estar sometidas a la AAI, que se denomina “autorización ambiental” en el citado TRLPACyL. Así se establece en la Disposición adicional segunda de la Ley 34/2007, en la que se indica: “Quedan exceptuadas de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 aquellas instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, que estarán sometidas a la autorización ambiental integrada regulada en la misma, así como aquéllas que, por desarrollo legislativo de las comunidades autónomas, queden afectadas por procedimientos de intervención integrada de similar naturaleza”.

Sucede, además, que la aplicación del art. 13.5 de la Ley 34/2007, que se cita por la parte actora, está supeditada, para que la comunidad autónoma no pueda autorizar la modificación sustancial de instalaciones en las que se desarrollen las actividades a las que se refiere, a que “quede demostrado que el incremento de la contaminación previsto por la instalación de que se trate, en razón de las emisiones que su funcionamiento ocasione, da lugar a que se sobrepasen los objetivos de calidad del aire”, y esto no ha sido demostrado por la parte demandante (…)”.

“(…) La utilización de pinturas de base acuosa “para el pintado de piezas plásticas para el automóvil”, a la que se refiere la parte actora con la documentación que ha acompañado con

la demanda -documento BREF-, no es obligatoria para dicho pintado de piezas plásticas como resulta de lo señalado en el informe de INERCO al que antes se ha hecho referencia, lo que no ha sido desvirtuado por la parte recurrente.

En ese informe, suficientemente explicativo y documentado (…), se señala que las MTD para el revestimiento de piezas de plástico se contiene en el documento BREF de 2007 -que es el aprobado por la Comisión Europea en agosto de 2007 y que es el aplicable a tenor de lo establecido en la Disposición transitoria tercera TRLPA16- y se concluye que “la nueva línea de pintado de piezas plásticas de la fábrica de RENAULT en Valladolid se encuentra adaptada a las MTD del BREF de 2007 analizadas en el presente informe” (…)”.

Comentario de la Autora:

En general, la técnica de control integrado de la contaminación se proyecta básicamente sobre las actividades que provocan un mayor riesgo ambiental y conlleva un alto componente preventivo. A raíz de la Directiva 2010/75, las administraciones competentes deben otorgar las autorizaciones de conformidad con las conclusiones de las Mejores Técnicas Disponibles, si bien su aplicación no es mecánica, aunque cada vez es menor el margen de discrecionalidad, máxime cuando forman parte del condicionado de la AAI; lo que algunos autores han denominado el “nuevo efecto jurídico revelador de las MTD”.

En este caso concreto, la revisión de la AAI trae causa de la puesta en marcha de una nueva línea de pintado de piezas plásticas para el automóvil, condicionada al cumplimiento de las prescripciones establecidas en la Orden impugnada sobre valores límite de emisión. Aunque la Sala pone de relieve la importancia de las MTD, lo cierto es que incide en la imposibilidad de imponer el empleo de una técnica o tecnología concreta; máxime cuando las conclusiones sobre las MTD no obligan directamente a los órganos autorizatorios. Sin embargo, lo que posee un efecto jurídico vinculante son los niveles de emisión asociados a las MTD y, en el supuesto concreto, los VLE se ajustan a los límites legales. Tengamos en cuenta que el contenido mínimo de la AAI debe incluir las MTD establecidas en las conclusiones relativas a las MTD que utilice la instalación para alcanzar los valores límite de emisión.

Enlace web: Sentencia STSJ CL 2218/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 2 de julio de 2021.