26 marzo 2024

Castilla y León Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Castilla y León. Asociaciones ecologistas. Minería. Acceso a la información.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 12 de enero de 2024 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: María Begoña González García)

Autora: Dra. Eva Blasco Hedo. Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CL 3/2024 – ECLI:ES: TSJCL: 2024:3

Palabras clave: Asociación ecologista. Condición de interesado. Minería. Acceso a la información. Legitimación.

Resumen:

La Sala conoce en grado de apelación del recurso interpuesto por la Plataforma Ecologista de Ávila contra la sentencia de 20 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Energía y Minas, Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, que a su vez desestimó el recurso de alzada interpuesto por la entidad recurrente contra la Resolución de 18 de abril de 2022, de la Delegación Territorial en Ávila de la Junta de Castilla y León, Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía, por la que se le denegó la condición de interesado en el expediente del proyecto minero de explotación de la Sección C) Madueña nº 1149.

La sentencia de instancia basa su argumentación en que la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, no resulta aplicable al caso, máxime cuando ni se solicita información ambiental ni se alega por parte de la recurrente que se haya vulnerado precepto alguno relacionado con la protección del medio ambiente. Tampoco explica ni prueba la concreción del perjuicio ambiental derivado de un proyecto de explotación minera, ni concreta la importancia de los aspectos medioambientales derivados del mismo. Todo ello, sin perjuicio de reconocer a la Plataforma recurrente su derecho de acceso a la información ambiental y a ser parte en el caso de que considere que con el proyecto se vulneran derechos ambientales.

Por su parte, la recurrente basa su recurso en el hecho de que el proyecto se sometió al trámite de evaluación ambiental, cuyo resultado fue negativo por el impacto ambiental que conlleva, por lo que resulta de aplicación el artículo 5.1G de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, así como el artículo 27 de la Ley 27/2006 en relación con el artículo 4 de la Ley 39/2015. Añade que ha acreditado las implicaciones negativas que acarrea el proyecto minero para el medio ambiente. Tampoco comprende que en el expediente se haya acordado la personación como parte interesada de “Ecologistas en Acción” y su petición haya sido denegada, con una clara discriminación.

La Administración demandada se opone al recurso planteado al considerar que la pretensión de la recurrente de ser considerada parte interesada carece de cobertura legal y excede de los fines de la Asociación.

Con carácter previo, la Sala examina el expediente administrativo y considera extrapolables al presente caso las conclusiones a las que llegó en su sentencia de 27 de octubre de 2023 -recurso de apelación 87/2023- sobre el alcance de la personación en los expedientes mineros de las asociaciones ecologistas.

Con base en esta sentencia, lo que se cuestiona no es que la Asociación recurrente sea titular de intereses legítimos ni tampoco que tenga la condición de persona interesada, sino si está legitimada para pedir la información que solicita, es decir, tener acceso a todo el expediente administrativo del proyecto de explotación minera.

Al efecto, la Sala entiende que la recurrente no ha acreditado tener un interés en la explotación minera distinto del medioambiental, por lo que no se le puede reconocer la condición de interesada del art. 4 de la Ley 39/2015. El ejercicio de la acción popular del art. 22 de la Ley 27/2006, perfilado en los derechos establecidos en su art. 3, tampoco se extiende a conocer la totalidad del contenido del expediente de explotación minera sino únicamente lo que afecte al medio ambiente.

Asimismo, el art. 22 de la Ley 27/2006 sólo reconoce la acción pública respecto a “los actos y, en su caso, las omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el artículo 18.1”. Si bien en esta relación no se incluyen las actividades mineras, ello no significa que no puedan tener un alto impacto en el medio ambiente, por lo que pueden comportar una lesión a los sectores comprendidos en el art. 18 –suelos, aguas, etc.-

Considera la Sala que, el hecho de no poder tener acceso con carácter general a los documentos a que se refiere el art. 66 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, se recoge también por la doctrina del Tribunal Supremo en su Sentencia 1432/2016, de 16 de junio de 2016. En tal sentido, la acción popular del art. 22 de la Ley 27/2006 no coincide con la acción pública que admiten diversos sectores de nuestro ordenamiento jurídico, sino que se trata de una acción pública peculiar cuyo ejercicio corresponde en exclusiva a las asociaciones dedicadas a la defensa del medio ambiente y sólo cuando se cumplen los requisitos de su art. 23.

Por tanto, en la solicitud de la recurrente solo existe un fin de control de la legalidad que no queda dentro del ámbito de los artículos 22, 23 y 18 de la Ley 27/2006. No concurre en ella la condición de interesado como titular de derechos o intereses legítimos. Por tanto, carece de legitimación para obtener información y acceder a todo el expediente administrativo.

Tampoco ha quedado acreditado que la solicitud de personación de la actora haya obtenido una respuesta distinta a la de solicitudes idénticas de otras Asociaciones.

En definitiva, se desestima el recurso de apelación formulado con imposición de costas a la parte apelante.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Por lo que como cabe apreciar de dicha solicitud no solo tenía por objeto que se reconociera la condición de interesado, sino que contenía una serie de peticiones concretas referidas al acceso a todos los documentos, estudios e informes que pudieran existir en el expediente o que se fueran incorporando o emitiendo en el mismo e incluso interesaba se le consultara sobre el alcance del estudio de Impacto ambiental, por lo que dicha solicitud excedía de la mera solicitud de tener a la Plataforma apelante actora por interesada y personada, por ello se debe de distinguir entra la condición de interesada y titular de intereses legítimos de la entidad recurrente y entre su derecho a la obtención de la información y asunción de la posición que pretende la misma en su escrito, de ser consultada en el referido expediente (…)”

“(…) Por lo que todo ello conduce a la necesidad de que esta Sala haya de resolver en la misma forma que lo ha hecho en el recurso 87/2023, antes citado, ya que dichas conclusiones no se oponen a lo que ha resuelto el Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de julio de 2017 invocada en el recurso de apelación y dictada en el recurso 1783/2015, donde se concluía que las asociaciones, como la recurrente, deben considerarse como investidas de un especial interés legítimo colectivo, lo que conducía a entender que las mismas, con la impugnación de decisiones medioambientales no están ejerciendo exclusivamente una defensa de la legalidad vigente, sino que están actuando en defensa de unos intereses colectivos que quedan afectados por el carácter positivo o negativo de la decisión administrativa que se impugna, pero ello no se contradice en absoluto por lo resuelto por esta Sala, ya que expresamente se ha afirmado que lo que puede exigir la actora es la información referida al medio ambiente, para la cual sí que tiene legitimación, y la intervención en el procedimiento, en aquellos aspectos que afecten al medio ambiente, pues la normativa, la Ley 27/2006, reconoce la acción popular, pero ello no implica que este legitimada para exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Minas (…)”.

Comentario de la Autora:

En esta sentencia se destaca el análisis sobre el alcance de la personación en los expedientes mineros de las asociaciones ecologistas y hasta dónde llega su derecho a obtener información. En modo alguno se discute que la Plataforma recurrente sea titular de intereses legítimos y que le ampare el derecho a la información medioambiental, sino que lo que se pone en tela de juicio es que esté legitimada para obtener acceso a la totalidad del expediente administrativo de un proyecto de explotación minera, incluidos estudios, informes e incluso el derecho a ser consultada como persona interesada respecto al alcance  del estudio de impacto ambiental; que en modo alguno se contempla como tal en la Ley 27/2006.

Enlace web: Sentencia STSJ CL 3/2024, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 12 de enero de 2024.