23 marzo 2021

Castilla-La Mancha Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Castilla-La Mancha. Responsabilidad por daños. Aves

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha de 2 de octubre de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Eulalia Martínez López)

Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid.

Fuente: ROJ: STSJ CLM 2506/2020 – ECLI: ES: TSJ CLM: 2020: 2506

Palabras clave: Agricultura. Aves. Biodiversidad. Especies amenazadas. Fauna. Responsabilidad patrimonial. Responsabilidad por daños.

Resumen:

Una mercantil interpuso, a 12 de abril de 2018, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Secretaria General de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 08 de febrero de 2018, desestimatoria del recurso de reposición frente a la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de 8 de julio de 2016, y de la reclamación de responsabilidad patrimonial. La mercantil solicita la anulación de la resolución desestimatoria y se reconozca su derecho a una indemnización de 40.037,98€ por los daños y perjuicios causados. En el caso de autos, queda acreditado que la actora solicitó a la Administración, en el año 2012, la adopción de medidas para evitar los daños producidos por un gran número de grullas en sus terrenos agrícolas, así como un resarcimiento económico.

La existencia de las grullas en los terrenos queda acreditada, entre otros, por visitas de un Agente Medioambiental a la finca. A pesar de la presencia inusual de entre 3000 y 4000 grullas, y de que la mercantil solicitó desde el primer momento, esto es, el 13 de enero de 2012, autorización para instalar dispositivos para ahuyentar a las aves, no recibió respuesta hasta el 21 de febrero de 2012. Consta la autorización, de 21 de diciembre de 2012, de la Consejería de Agricultura, para la instalación de los dispositivos pertinentes durante los meses de enero, febrero, marzo, octubre, noviembre y diciembre de 2013.

Por remisión al artículo 54.6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y la Biodiversidad, que incluye a la grulla común en su Anexo IV entre las especies que serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y reproducción en su área de distribución, y las SSTS de 02 de diciembre de 2019 y de 11 de febrero de 2020, y la STSJ de Castilla-León, de fecha 29 de abril de 2020, sobre el régimen general de responsabilidad, el Tribunal determina que sí ha lugar a responsabilidad patrimonial.

Por último, la Sala, atendiendo a los distintos informes orientados a cuantificar los daños, considera que el daño a la cosecha se produjo en un momento muy determinado y que no ha influido la eventual presencia de otros animales como conejos o palomas. No obstante, reconoce la inmensa dificultad que supone esta valoración.

Por todo lo anterior, estima el recurso contencioso administrativo, anula y deja sin efecto las Resoluciones controvertidas, declara la responsabilidad patrimonial de la administración demandada, y, el derecho de la recurrente a que se le indemnice por los daños y perjuicios causados, valorados en 40.037,98 €, más el interés legal del dinero desde la notificación de la sentencia hasta su completo pago.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) En cuanto a la responsabilidad patrimonial por daños causados por la grulla común, indicar que la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y la Biodiversidad incluye a la grulla común en su Anexo IV entre las especies que serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y reproducción en su área de distribución, el artículo 54.6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, establece, que:

“Sin perjuicio de los pagos compensatorios que en su caso pudieren establecerse por razones de conservación, con carácter general, las Administraciones públicas no son responsables de los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre, excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica”.

En primer lugar, traer a colación las Sentencias del TS, referidas a responsabilidad patrimonial por daños causados por lobos al sur del rio Duero, de 02 de diciembre de 2019, rec. casación 141/2019, y se reitera en la sentencia de 11 de febrero de 2020, rec, casación 147/2019 (…)”.

“(…)Por estas razones la controversia interpretativa planteada ha de resolverse en favor del criterio sostenido por la Sala de instancia, en relación con el mantenido por esta Sala en la citada sentencia de 22 de marzo de 2013 , que atendiendo al régimen específico de protección del lobo, al sur del río Duero, señala “que cuando se trata de especies animales que gozan de singular protección, por la concurrencia de un interés público relevante como es el medio-ambiental para la conservación y protección de la especie, ello determina que los particulares no puedan adoptar sus propias medidas, pues corresponde a la Administración adoptar aquellas más adecuadas para la conservación del ” canis lupus” en esa zona.” Y en estas circunstancias, determinadas por la normativa sectorial específica y concretada en la especie animal causante del daño, la actuación administrativa se sujeta a la responsabilidad patrimonial por los daños producidos en cuanto no exista un deber de soportarlos y concurran los demás requisitos exigidos al efecto.

De manera que, dando respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión, la excepción a la regla general establecida en el art. 54.6, que examinamos, no responde a una previsión expresa y completa que atribuya responsabilidad a las Administraciones Públicas por los daños causados por las especies de fauna silvestre, como mantiene la recurrente, sino a la existencia de una normativa sectorial por la que se sujeta de manera específica a determinada especie a algún régimen especial de protección, cuyo desarrollo y efectividad responde a la adopción por la Administración de concretas medidas y actuaciones, que hagan compatible, en la medida de lo posible, el régimen de protección con los derechos e intereses patrimoniales de los administrados, respondiendo la Administración de los daños causados por la gestión de este régimen de protección especial que el administrado no tenga el deber de soportar.

“(…) La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido este como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor”.

Y, acerca de la carga de la prueba, corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

“(…) A tenor de lo razonado en el fundamento jurídico precedente, procede afirmar que en el presente caso concurren todos los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada, no sin antes añadir, que estamos en un supuesto muy distinto a los que dieron lugar a las Sentencias de esta Sala y Sección, nº: 172/2005, de 25 de abril, y, nº 124/2007, de 26 de marzo”.

“(…) echa en falta la Sala, actividad probatoria de las codemandadas orientada a cuantificar los daños, siendo así que, el propio agente medioambiental de Polán, D. Luis Manuel , manifiesta en su comparecencia como perito-testigo, que no hay muchos conejos y liebres que pudieran causar daños a la finca y que los daños de las palomas no son comparables al daño de un ejército de grullas, aunque todo suma, y, el perito Sr. Rafael , afirma que no hubo otros factores (clima, otros animales) que pudieran incrementar el daño pues este se produjo en un momento muy determinado, concretamente, en el momento de nacencia del cultivo. Así las cosas, se concluye de lo razonado en los fundamentos jurídicos precedentes que, en las circunstancias del presente caso, la Administración debe indemnizar el daño sufrido por la mercantil Montanilla, SA, que asciende a: 40.037,98 €”.

Comentario de la Autora:

En materia de responsabilidad patrimonial de la administración, tanto la legislación vigente como la jurisprudencia han acotado los requisitos que deben concurrir para su declaración. En concreto: i) que el particular haya sufrido una lesión antijurídica, real, efectiva, individualizable y susceptible de valoración económica; ii) la lesión debe ser imputable a la Administración y consecuencia de una actuación propia de la función administrativa; y, iii) existe una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor. En el caso de daños producidos por la fauna silvestre, debe atenderse a si la especie es sujeto de medidas de conservación especiales, sobe la base del interés público medioambiental. Consecuentemente, no cabe que los particulares adopten las medidas que estimen necesarias para la evitación de los daños, sino que es la Administración quien debe, en su caso, determinar qué actuaciones pueden adoptarse. De modo que, cuando existe normativa sectorial específica referida a la protección y conservación de la especie animal causante del daño, surge la responsabilidad patrimonial administrativa por aquellos daños que los particulares no tengan el deber de soportar, siempre que se den el resto de circunstancias expuestas.

Enlace: Sentencia STSJ CLM 2506/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha de 2 de octubre.