Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 8 de diciembre de 2018 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: Guillermo Benito Palenciano Osa)
Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Fuente: ROJ: STSJ CLM 3076/2018- ECLI: ES:TSJCLM:2018:3076
Temas Clave: autorización de vertidos; aguas residuales; condicionantes
Resumen:
A 22 de agosto de 2016 el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo (CHT en lo sucesivo), dictó resolución revocatoria de la autorización para efectuar un vertido de aguas residuales, procedentes de la aglomeración urbana de Sonseca, al Arroyo Dehesa de Villaverde, en el término municipal de Orgaz (Toledo), otorgada al Ayuntamiento de Sonseca a 5 de diciembre de 1.996 y revisada a 9 de marzo de 2.006. La titular de la autorización impugna la resolución por entender que su contenido es imposible y que la CHT está vulnerando el principio de confianza legítima mediante su revocación.
La Sala reproduce la relación de acontecimientos descritos en la resolución impugnada, donde se manifiesta que las inspecciones realizadas por la CHT permitieron constatar, de una parte, que las instalaciones de depuración no alcanzaban “los rendimientos necesarios para cumplir los valores límite de emisión fijados en la condición 111. 2 de la autorización vigente de fecha 9 de marzo de 2006”, y de otra, el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de varias condiciones de la autorización de vertidos.
El Tribunal alude una serie de requerimientos y notificaciones acaecidas en el año 2016, como un requerimiento a la titular para que adecuase el vertido a las condiciones establecidas en la autorización, emplazándola a remitir un informe que recogiera las actuaciones realizadas, más un certificado que acreditase el cumplimiento de los valores límites de emisión. Asimismo, le solicitó el proyecto técnico de la EDAR a efectos de instalar un sistema que permitiera la reducción de los nutrientes presentes en el vertido final, so pena de revocación de la autorización, tal y como dispone el artículo 264.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (RDPH). La actora contestó por escrito sin dar respuesta a lo requerido, por lo que se le solicitó de nuevo esta información en otras dos ocasiones. Una vez transcurridos los plazos concedidos para acreditar el correcto funcionamiento de las instalaciones de depuración y evacuación, el cumplimiento de los valores límites de emisión y la dotación de la EDAR del sistema de reducción de nutrientes en el vertido final, se comunicó a la titular la revocación de la autorización de vertido, que no presentó alegaciones a aquellos efectos.
Para resolver la controversia, el Tribunal invoca la normativa de aplicación al supuesto de autos, comenzando por el artículo 251 del RDPH, a cuyo tenor, “las autorizaciones de vertido establecerán las condiciones en que éstos deben realizarse”. Cita su apartado 3, que recoge obligaciones de información destinadas a las Administraciones, así como el 4, que dispone que “el incumplimiento de las condiciones de autorización podrá dar lugar a su revocación en los términos previstos en el artículo 263”. Este último precepto establece qué actuaciones debe realizar el Organismo de cuenca una vez se comprueba la existencia de un vertido no autorizado o el incumplimiento del condicionado de la autorización. En concreto, debe incoar el correspondiente procedimiento sancionador, determinar el daño causado a la calidad de las aguas y liquidar el canon de control de vertidos, cabiendo la posibilidad de que inicie, entre otros procedimientos, el de revocación de la autorización de vertido.
La Sala determina que la CHT no ha vulnerado el principio de confianza legítima, en la medida en que nunca se autorizaron los vertidos efectuados, sino que el Ayuntamiento continuó realizándolos a pesar de las sanciones económicas que el organismo de cuenta le vino imponiendo durante dos décadas. Tampoco admite la petición de nulidad de la resolución impugnada, que la actora justificó aludiendo a un contenido imposible de la misma dado que la EDAR no estaba preparada cumplir con las condiciones técnicas previstas en la autorización de vertidos. El Tribunal rechaza este argumento en base al artículo 25.2.C) de la LRBRL, que dota al municipio de competencias en materia de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
Finalmente dirime que la CHT no está obligada a hacerse cargo de la explotación de la EDAR en los supuestos en que su adaptación o gestión resulte dificultosa en términos económicos, a la luz del artículo 266.2 del RDPH. Razona que la norma faculta a dicho órgano de forma potestativa, lo cual no exime a la actora, que ostenta la titularidad del vertido, de asumir los gastos necesarios para el acondicionamiento de las instalaciones al contenido del acto de autorización del vertido. Por todo lo expuesto, rechaza la impugnación de la revocación del acto de autorización del vertido.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…)cuando se pretende desconocer lo evidente, en este caso por parte del Ayuntamiento recurrente, resulta preciso comenzar recordando lo básico, entre otros, el art. 251 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril donde se recoge expresamente que ” 1. Las autorizaciones de vertido establecerán las condiciones en que éstos deben realizarse”.
“(…) Por su parte, el art. 263 del referido texto legal prevé que : ” 1. Comprobada la existencia de un vertido no autorizado, o que no cumpla las condiciones de la autorización, el Organismo de cuenca realizará las siguientes actuaciones: Incoará un procedimiento sancionador y procederá a la determinación del daño causado a la calidad de las aguas. Liquidará el canon de control de vertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas . 2. Además de las actuaciones contempladas en el apartado 1, el Organismo de cuenca podrá acordar la iniciación de los siguientes procedimientos:
a) De revocación de la autorización de vertido, cuando la hubiera, en los casos de incumplimiento de alguna de sus condiciones.” Y el art. 264, bajo la rúbrica de la Revocación y legalización de las autorizaciones de vertido, viene a establecer que ” 1. Previo requerimiento al titular para que ajuste el vertido a las condiciones bajo las que fue otorgada la autorización y no atendido aquel en el plazo concedido, el Organismo de cuenca podrá acordar la revocación de la autorización de acuerdo con el artículo 263.2.a) mediante resolución motivada”.
“(…)Como se puede comprobar de la normativa de aplicación, y la doctrina citada, ninguno de los argumentos esgrimidos por la recurrente pueden ser atendidos, puesto que la autorización de vertidos se obtiene y solicita por el Ayuntamiento sobre la base de un régimen legal que viene establecido por la normativa de DPH, a cuyo tenor la revocación de la autorización deviene inexorable una vez que se constatan los incumplimientos municipales y sin que para ello sea óbice la existencia anterior de procedimientos sancionadores, más bien todo lo contrario, puesto que lo que venían a poner de manifiesto era la dejadez municipal, durante muchos años, en el cumplimiento de sus obligaciones sobre el control de los vertidos, así como haber hecho caso omiso a cuantos requerimientos se le cursaban a tal efecto por la CHT”.
“(…)No puede tampoco tener acogida la invocación que se efectúa en la demanda con respecto a la supuesta nulidad fundada en el contenido imposible del acto dictado, puesto que, como se ha visto, la revocación es consecuencia directa de la aplicación de las propias condiciones de la autorización, así como de la normativa de aplicación, y muy especialmente cuando la materia relativa al alcantarillado y tratamiento de aguas residuales corresponde al Municipio a tenor del artículo 25.2.C) de la LRBRL”.
“(…) Por último, y con respecto a la intención, que se parece traslucir por el Ayuntamiento de Sonseca en la demanda, en el sentido de la obligación que podría tener el Organismo de hacerse cargo de la explotación de las instalaciones de depuración de aguas residuales ante sus dificultades económicas para su adaptación o gestión, tampoco puede ser asumida, toda vez que el artículo 266.2 del Reglamento del Dominio Hidráulico regula una potestad del Organismo de cuenca y no una obligación. En todo caso, tal posibilidad no eximiría a la recurrente, como titular del vertido, de asumir los gastos necesarios para acondicionar las instalaciones a los términos de la autorización. Por todo lo expuesto, se debe desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, así como cuantas pretensiones y motivos de impugnación se esgrimen por la parte recurrente como fundamento de sus pretensiones, y debemos declarar ajustada a derecho la resolución impugnada.”
Comentario de la Autora:
La autorización de vertidos a las aguas está limitada a una serie de condicionantes cuyo incumplimiento puede conllevar a su revocación. En el supuesto de autos, el Ayuntamiento intenta justificar los vertidos realizados sobre la base de que la EDAR no estaba capacitada inicialmente para satisfacer los referidos condicionantes ni esta administración disponía de los fondos necesarios para acometer obras en sus instalaciones. Asimismo, la administración local busca eludir su responsabilidad alegando que, si bien la CHT les ha impuesto varias sanciones económicas durante los últimos veinte años, no revocó la autorización objeto de controversia, generando en el Ayuntamiento la confianza de que esta situación se prolongaría en el tiempo hasta la obtención de financiación para la realización de las obras pertinentes en la EDAR.
No apreciamos que la falta de financiación justifique vulneraciones del derecho positivo, máxime durante periodos de tiempo tan dilatados como en el caso de autos. Esta dejadez en el quehacer administrativo conlleva resultados nocivos para el entorno por la propia realización de los vertidos, y para los ciudadanos que se ven privados del servicio de un tratamiento de las aguas adecuado por el que pagan vía impuestos, sobredimensionándose los costes públicos (al acometimiento de reformas ahora deben sumársele las sanciones reiteradas…). Si uno de los problemas a los que se enfrentan todas las administraciones publicas en España es la insuficiencia de fondos públicos, estas deben ser diligentes al ejercer sus competencias buscando minimizar gastos innecesarios, y quizás, buscar financiación a través de la cooperación interadministrativa.