Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 23 de septiembre de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Guillermo Benito Palenciano Osa)
Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Fuente: ROJ: STSJ CLM 2216/2019 – ECLI: ES: TSJ CLM: 2019:2216
Temas Clave: Dominio público; Montes; Aprovechamiento forestal; Gestión forestal
Resumen:
En el supuesto de autos, el Ayuntamiento del Castillo de Garcimuñoz impugna en apelación la Sentencia de los Juzgados de lo Contencioso –Administrativo de Cuenca, de 14 de diciembre de 2017, de desestimación del recurso contencioso – administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Cuenca, de 25 de mayo de 2017. La apelante solicitó ante la Junta de Comunidades de Castilla – La Mancha el reconocimiento de su derecho a recibir el 100% del importe de adjudicación del contrato de aprovechamiento de leñas de un monte consorciado con Patrimonio Forestal del Estado, cuya regulación se estableció mediante Bases de 29 de mayo de 1964, en lugar del 40% percibido.
El Ayuntamiento se considera el único titular del aprovechamiento de leñas que pudiera generar el monte “Manga la Puebla” y a estos efectos, se opone al Informe del Servicio de Montes y Espacios Naturales de los Servicios Provinciales de Cuenta, de 8 de mayo de 2017. Dicho Informe determinó que el Ayuntamiento cedió mediante el Consorcio el vuelo útil de unos terrenos sin vegetación arbórea sobre los que se reservó los aprovechamientos futuros de leñas que se produjeran.
La Sala confirma el pronunciamiento del juzgador a quo, en consonancia con el razonamiento de la Administración demandada. El Tribunal infiere que el Consorcio atribuye la explotación del vuelo arbóreo al Patrimonio Forestal del Estado (competencia hoy transferida a la Comunidad Autónoma). Dentro de este aprovechamiento, se encuadra el de pinos quemados. Considera que la alusión a las “leñas” no es correcta en tanto se trata de un aprovechamiento de pinos quemados. Entiende que el Ayuntamiento interpreta subjetivamente el término “leña” empleado por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en el expediente de licitación y manifiesta que debió impugnar la licitación si consideró que le correspondía el 100% del aprovechamiento de la madera de los árboles.
Agrega que las excepciones contenidas en las Bases Segunda y Adicional del Consorcio, en relación con los derechos de los que pueden disfrutar los titulares de servidumbres de leñas, entre otras, no equivale a la reserva de la cesión del vuelo útil de unos terrenos sin vegetación arbórea, sobre los que se reserva los aprovechamientos futuros de leñas. Atendiendo a la Base Octava, la Entidad propietaria tiene derecho al disfrute de la explotación del vuelo arbóreo y otros aprovechamientos y añade que la exclusión del aprovechamiento de la leñas debió incluirse en dicha Base, que ampara la cesión al Ayuntamiento del 40% de la referida explotación. Asimismo, atendiendo a la Base Adicional en relación con la Base Segunda sobre la reserva de los derechos los titulares de las servidumbres que gravan el monte, dispone que no conlleva la asunción de la titularidad del aprovechamiento de leña, dentro de la explotación del vuelo arbóreo, sino “el reconocimiento de un derecho de carácter personal, de uso y disfrute, pero no para comerciar, licitar y obtener un beneficio”. De este modo las Bases adjudican los beneficios económicos de la explotación del vuelo arbóreo, incluidos los pinos quemados, a la Administración demandada, con la cesión del 40% al Ayuntamiento.
Cita la sentencia del Alto Tribunal de 18 de diciembre de 2012 y la Ley de Montes de 1957, en vigor al firmarse el consorcio forestal controvertido. Esta norma distinguió entre repoblación forestal voluntaria y obligatoria. A través del Consorcio, el Estado (actualmente las Comunidades Autónomas) asumió la repoblación de montes de titularidad pública y privada, mediante la constitución de un derecho real de posesión y repoblación del monte y el aprovechamiento de su arbolado. Consecuentemente, la Sala razona que el derecho de vuelo determinado a favor de la Administración Autonómica implica la explotación y aprovechamiento de su arbolado, pues corre con los gastos de extinción de incendios en estos espacios, por ello la Sala no ampara la pretensión del Ayuntamiento del Castillo de Garcimuñoz de obtener el 100 % del beneficio de la venta de la madera quemada.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…)Pues bien, una vez analizadas las alegaciones de las partes litigantes, entiende este Juzgador que la postura que debe aceptarse en este caso es la de la Administración demandada, a pesar de los esfuerzos efectuados por la parte actora a fin de reservar para el Ayuntamiento recurrente el aprovechamiento de leñas, excluyéndolo del resto de los aprovechamientos del arbolado, del vuelo, ciertamente lo que se desprende del Consorcio suscrito entre las partes litigantes, es la atribución de la explotación del vuelo arbóreo al Patrimonio Forestal del Estado, y entre ese aprovechamiento, ha de estar el que nos ocupa, de pinos quemados, por más que se haga alusión a “leñas”, pues no se trata de leñas, sino de aprovechamiento de pinos, aun cuando pinos quemados, como deriva de las características del aprovechamiento descritas en el Fundamento anterior, y desde esa consideración, tratándose de aprovechamiento y explotación del arbolado, de conformidad con el contenido del Consorcio suscrito en su momento, al Ayuntamiento demandado le corresponde el 40% de dicho aprovechamiento, sin que sean aplicable a este caso, la salvedad establecida en las Bases 2ª y Adicional del Consorcio, que invoca la parte actora, cuando se incluye que los titulares de las servidumbres, entre otras, de leñas, pueden seguir disfrutando de sus derechos con los que está gravado el monte, al interpretar la parte actora que dicha excepción, servidumbre, es la forma jurídica en que técnicamente se materializó la expresa reserva de la cesión que en su momento se realizó con la firma de las Bases a favor del Ayuntamiento, al ceder el mismo el vuelo útil de unos terrenos sin vegetación arbórea, sobre los que se reservó los aprovechamientos futuros de leñas que se produjeran.
Quinto.- Sin embargo, entiende este Juzgador que ello no es así, del contenido de las Bases del Consorcio formalizado, lo que se desprende es que se ceden terrenos sin vegetación arbórea, y se mantienen una serie de servidumbres sobre los terrenos aportados, que en este momento no tienen dicha vegetación arbórea, entre ellas, leñas sin mayor precisión, posteriormente, en la Base Octava, se hace referencia a la explotación del vuelo arbóreo, con una referencia a los demás aprovechamientos no comprendidos en el párrafo anterior, que los disfrutará la Entidad propietaria, pues bien, si dentro de dicho aprovechamiento de vuelo arbóreo se hubiera requerido excluir los aprovechamientos de leñas, como así mantiene el Ayuntamiento demandado, así se debería haber expresado en dicha Base Octava, no creando confusiones, por lo que hay que entender que respecto a la explotación del vuelo arbóreo, incluidos los pinos quemados, en las condiciones descritas en el FD 3º de la presente resolución, debe aplicarse dicha Base Octava, cediendo al Ayuntamiento demandado el 40%, de hecho en la Base Adicional, sí que se precisa más respecto a aquellas servidumbres a las que se alude en la Base 2ª, cuando refiere que quedan a salvo los derechos de todos aquellos que puedan ser titulares de las servidumbres, entre otros, de leña, con que aparece gravado el monte, y ciertamente, de dicha excepción no se desprende que es el Ayuntamiento el titular del aprovechamiento de leña, dentro de la explotación del vuelo arbóreo, sino ciertamente, como refiere el Letrado de la Junta, el reconocimiento de un derecho de carácter personal, de uso y disfrute ,pero no para comerciar, licitar y obtener un beneficio, por cuanto del contenido de las Bases referidas, los beneficios económicos de la explotación del vuelo arbóreo (incluidos los pinos quemados, más allá de la denominación que se dé), pertenecen a la Administración demandada, con la cesión del 40% al Ayuntamiento”.
“(…)A la vista de la argumentación del Juez a quo, y los motivos de impugnación esgrimidos por el Ayuntamiento, consideramos preciso insistir, usando los términos del Tribunal Supremo (sentencia, 18 de diciembre de 2012, recurso 7020/2010), como la anterior Ley de Montes de 1957, bajo cuya vigencia se firmó el consorcio forestal aquí litigioso, se persiguió la protección, conservación y mejora de los montes y dedicó uno de sus títulos a la repoblación forestal, en el que diferenció entre una repoblación voluntaria y una repoblación obligatoria; y en el que el consorcio quedó configurado como un mecanismo por el que el Estado asumía la repoblación de montes de propiedad pública o privada. Un mecanismo por el que se constituía a favor de dicho Estado un derecho real de vuelo que lo facultaba, mientras durara el contrato, para poseer el monte, repoblarlo y aprovechar su arbolado (artículo 287 del Reglamento de 1962).
Por ello, el derecho de vuelo constituido sobre tal modalidad de consorcio forestal en el monte nº CU-3094, que en estos momentos recae en la Administración Autonómica, implica la explotación y aprovechamiento de su arbolado, que no en vano es aquel sobre el que en su día fue plantado, cuidado, mejorado -en su caso-, y sobre el que se ejercieron las funciones de guardería forestal y que, toda vez que la discusión versa sobre los restos de un incendio, también debió ser la Administración Autonómica quien debió correr con los gastos de su extinción. Por todo ello, pretender, como hace el Ayuntamiento del Castillo de Garcimuñoz, obtener el 100 % del beneficio resultado de la venta de la madera quemada no tiene, como se indica en la sentencia, cobertura en el ámbito del Consorcio suscrito amparado en un supuesto derecho de servidumbre sobre dichos restos madereros, y cuando no se puede apreciar, de su lectura, la existencia de una reserva de aprovechamientos futuros de leñas -como sostiene la parte apelante- toda vez que lo que recoge como “quedan a salvo los derechos de todos aquellos que puedan ser titulares de las servidumbres ….de leñas …conque aparece gravado el monte”. De hecho, se hace especialmente complicado asumir la configuración jurídica acerca de la existencia de una servidumbre de leñas en favor del propio propietario del terreno, en este caso el Ayuntamiento de Castillo de Garcimuñoz, y además hacerlo sobre una vegetación que era inexistente en el momento de la firma del Consorcio.
De igual manera, tampoco hay posibilidad de encuadrar o calificar dichos restos del arbolado quemado como “leña”, aprovechándose de la nomenclatura utilizada en su día por parte de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en el expediente de licitación de su aprovechamiento, pues no sólo no entran dentro del concepto que a tales efectos viene recogido en un texto legal, sobre el que no hay motivo para que no fuese de aplicación durante la vigencia del Consorcio, cuando no se contrapone al contenido de la normativa vigente y a las Bases firmadas en aquel momento, ni se aporta por la parte apelante prueba alguna que permita desvirtuar aquella en la que se basa la decisión administrativa impugnada, posteriormente asumida por el Juez a quo en su sentencia, cuando determina las características de los restos de la madera quemada y aclarando el error cometido al calificar dichos restos en el momento de su licitación como leña, puesto que, en cualquier caso, las cosas son los que son y no lo que se las llame ( STS 17/09/2012 EDJ 2012/205611-, 9 de marzo de 2011, 27/05/2008)”.
Comentario de la Autora:
La atribución de los beneficios económicos obtenidos de la explotación del vuelo arbóreo a la Administración Autonómica obedece a sus competencias constitucionales en materia de gestión del medio ambiente. La comprensión productiva de los espacios forestales permite, de una parte, la explotación racional de sus elementos y la consecuente obtención de un beneficio económico, que de recaer en la Administración, debe destinarse, preferiblemente, a actividades de conservación, protección (como la protección de incendios) y mejora de dichos espacios. La financiación de estas actividades corre de cuenta de las Comunidades Autónomas, por lo que, a nuestro juicio, es lógico que perciban el grueso de los beneficios obtenidos de los árboles quemados, como plantea el Consorcio controvertido.