Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 30 de julio de 2018 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: María Prendes Valle)
Autor: Dr. Fernando López Pérez, Profesor del Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza
Fuente: Roj: STSJ CLM 2039/2018 – ECLI:ES:TSJCLM:2018:2039
Temas Clave: Almacén Temporal Centralizado (ATC); Espacios naturales protegidos; Lugares de importancia comunitaria (LIC); Plan de Ordenación de los Recursos Naturales; Red natura; Residuos radioactivos; Villar de Cañas; Zonas de especial conservación (ZEC); Zonas de especial protección para las aves (ZEPA)
Resumen:
El 28 de julio de 2015 se adoptó el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por el que se iniciaba el procedimiento para la ampliación del Espacio Protegido Red Natura 2000 Laguna del Hito y de la modificación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Reserva Natural de la Laguna Hito. Tal Acuerdo fue objeto de recurso contencioso-administrativo por parte del ayuntamiento de Villar de Cañas y por el Estado.
Posteriormente, este recurso contencioso-administrativo se amplió al Decreto 57/2016, de 4 de octubre, por el que se amplía la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) ES 0000161 Laguna de El Hito y se realiza la propuesta a la Comisión Europea para su declaración como Lugar de Importancia Comunitaria (LIC).
Resulta necesario, ante la importancia del asunto, poner en antecedentes al lector sobre el contexto en el que se mueve la sentencia objeto de análisis. Así, hay que tener en cuenta que el espacio que, fruto del Acuerdo y Decreto impugnados, se integraría con posterioridad en la Red Natura 2000, es precisamente el previsto para la construcción del denominado como Almacén Temporal Centralizado (ATC). Esta infraestructura se proyectó por el Gobierno de España en el año 2009 a fin de acoger residuos nucleares de alta actividad y algunos de media actividad, y que está calificado como Objetivo básico prioritario en el VI Plan General de Residuos Radiactivos. Desde entonces, este proyecto ha vivido una sucesión de avatares jurídicos y sociales, típicos de esta clase de infraestructuras, incluyendo el concurso abierto para la elección de la ubicación del mismo, que finalmente recayó en la localidad conquense de Villar de Cañas.
En este contexto, la administración autonómica de Castilla La Mancha, ya en 2015, inició los trámites para integrar el espacio previsto para la construcción de esta infraestructura en la Red Natura 2000. Con esta medida se paralizaría la construcción del ATC.
Todas estas cuestiones, que incluso han llegado a conocimiento del Tribunal Supremo (por ejemplo, suspendió cautelarmente el Acuerdo de 2015), fueron analizadas ampliamente en esta REVISTA, en el artículo “La construcción del Almacén Temporal Centralizado de residuos nucleares y su problemática judicial. Especial consideración a su propuesta de designación como espacio Red Natura 2000”.
Pues bien, una vez introducido el asunto, se recurren por el Ayuntamiento de Villar de Cañas y por el Estado, el Acuerdo y el Decreto indicados más arriba, a través de los cuales se pretende ampliar el espacio de Red Natura, afectando a los terrenos en los que está prevista la construcción del ATC.
A los efectos de sustentar las pretensiones anulatorias, la Abogacía del Estado indica en su escrito de demanda, muy resumidamente, que ha existido desviación de poder por parte de la administración autonómica, siendo el propósito real del Acuerdo de 2015 el de impedir la construcción del ATC y no en proteger hábitats o especies. Así, destaca que se comete en la ampliación de la Red Natura un error, al justificarse en el listado IBA 192 -versión 2011- (Important Bird Areas), el cual no incluye este espacio como zona de especial protección. Según parece, en el IBA en su versión anterior de 1998 sí que se encontraba incluido. Hay que tener en cuenta que este listado IBA, elaborado por SEO-BIRDLIFE, es considerado por la jurisprudencia comunitaria como una prueba de base científica de la existencia de aves o hábitats que justificarían la declaración de un espacio como ZEPA y, en consecuencia, integrado en Red Natura 2000. Además, indica la Abogacía del Estado que se está vulnerando el principio de proporcionalidad, pues se pasa de una protección de 996 hectáreas a 23.598 hectáreas. Por su parte, según se indica en la sentencia, el Ayuntamiento de Villar de Cañas en su escrito de demanda mantiene la estructura del de la Abogacía del Estado, efectuando alegaciones complementarias.
En cuanto afecta al escrito de contestación a la demanda por parte de la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en primer lugar hace mención a cuestiones sobre la ubicación del ATC y de la evaluación de impacto ambiental que a su juicio resulta necesaria para su construcción, para a continuación ya examinar el núcleo del Acuerdo y Decreto recurridos, exponiendo entre otras cuestiones el interés ambiental que presenta la Reserva Natural de la Laguna de Hito como humedal estacional de gran importancia. Así, justifica la legalidad de la ampliación, aduciendo que el IBA de 1998 era más completo que el posterior de 2011.
Por último, reseñar que al procedimiento también se unió como codemandada la asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN, oponiéndose en su escrito de contestación a las pretensiones anulatorias de las administraciones recurrentes, poniendo de manifiesto, entre otras cuestiones, la existencia de valores naturales en la zona, impugnando las periciales presentadas por las demandantes, e indicando que la ampliación de la Zona de Especial Protección para las Aves Laguna de El Hito era una obligación de la Comunidad Autónoma, en cumplimiento de la Directiva de Aves de 2009, de la estatal Ley 42/2007 y de la autonómica Ley 9/1999. Por último, remarca que la utilización del IBA de 1998, en detrimento del IBA de 2011, lo era a la vista de los fines de conservación de los valores naturales que se imponían en la normativa.
Atendiendo a las posiciones de todas las partes del proceso, lo primero que realiza la Sala al resolver el recurso, es precisar que la controversia se centra en discernir si la ampliación de la ZEPA Laguna de Hito de 1.000 hectáreas a 23.598 hectáreas es o no ajustada a derecho, desechando las cuestiones sobre la evaluación de impacto ambiental del proyecto o sobre la elección de su ubicación. Aunque afirme también que “no se puede ignorar que parte de dicha ampliación, coincide con aquella superficie en la que se encuentra proyectado el Almacén Nuclear, con las consecuencias legales que luego se analizarán”. En cualquier caso, la sentencia -F. 2º- agrupa los distintos argumentos de las partes en tres bloques. A saber: (i) conflicto de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma; (ii) defectos formales observados en la tramitación del Acuerdo y del Decreto (básicamente información pública y memoria económica); y (iii) por último, cuestiones de fondo en las que se discute el valor ecológico y paisajístico de la zona ampliada, analizando el conjunto de especies vegetales y animales que habitan en el lugar. Ya adelanto que a la Sala le basta con analizar el primero de los bloques para llegar a su fallo.
Así, en el examen del tema competencial, la Sala constata la existencia de una concurrencia entre las competencias en materia de medio ambiente de las Comunidades Autónomas y las competencias del Estado en materia energética, en obras públicas de interés general y en las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. En el caso que nos ocupa, el ejercicio de estas competencias se proyecta sobre un mismo espacio físico, lo que acaba planteando la problemática jurídica que se está examinando.
A continuación la Sala analiza las diferentes técnicas administrativas de coordinación, colaboración y cooperación interadministrativa y la aplicación en su caso del principio de prevalencia como técnica subsidiaria de solución de una concurrencia competencial, para acabar cuestionándose sobre si “¿ha procedido la Junta de Comunidades a ampliar el territorio de la Laguna de El Hito, al albur, de la competencia en materia de medio ambiente que le corresponde y, dentro de sus límites o, por el contrario, su propósito último estriba en impedir el ejercicio de la competencia reconocida al Estado en su decisión de establecimiento del ATC?”.
Sobre esta cuestión, la Sala considera que el Estado sí ha tenido en cuenta la cuestión ambiental a la hora de elegir la ubicación del ATC. Téngase en cuenta que en el propio concurso público aprobado para seleccionar la ubicación del mismo, se excluía la posibilidad de elección de un suelo declarado como espacio natural. Sin embargo, la Sala a la hora de enjuiciar la actuación de la administración autonómica, sí que encuentra una incoherencia en el Acuerdo y Decreto impugnados, respecto de su actuación anterior. Y es que, entre otras cuestiones, la Junta no había hecho mención a la necesidad de ampliar la Red Natura 2000 en ese ámbito en los años en los que se estaba optando por ubicar en ese lugar el ATC. A fin de que el lector cuente con todos los datos posibles sobre el asunto, téngase en cuenta que es precisamente en el 2015 (año del primer Acuerdo impugnado proponiendo la ampliación de la Zona de Especial Protección para las Aves) cuando hay un cambio en el signo político del Gobierno autonómico de Castilla La Mancha.
Así, tras el examen de otras cuestiones, concluye la Sala que la administración autonómica ha tratado de impedir o perturbar el ejercicio previo y legítimo de las competencias del Estado a la hora de proyectar y construir el ATC. En consecuencia, acaba anulando tanto el Acuerdo de 28 de julio, por el que se inicia el procedimiento para la ampliación del Espacio Protegido Red Natura 2000 Laguna del Hito, como el Decreto 57/2016, de 4 de octubre, por el que se amplía la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y se realiza la propuesta a la Comisión Europea para su declaración como Lugar de Importancia Comunitaria (LIC).
Destacamos los siguientes extractos:
“Precisamente, no podemos ignorar que el Estado, sí tuvo en cuenta técnicas de colaboración y coordinación con el fin de evitar implantar el ATC en terrenos que formaran parte de Áreas de la Red Europea de la Red Natura 2000, incluyendo Parques Nacionales, Parques Regionales, y/o figuras equivalentes, Lugares de Importancia Comunitarias o Zonas de Especial Protección para las Aves. Desde esta perspectiva, la Resolución del Secretario de Estado de la Energía de 23 de diciembre de 2009, que aprobaba la convocatoria pública para la selección de los municipios candidatos a albergar el emplazamiento de Almacén Temporal Centralizado (ATC), excluía estas zonas en las bases de la convocatoria (base 3. “Criterios de exclusión”). Resolución que fue confirmada mediante Sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4, de fecha 1 de febrero de 2012, rec.98/2010, así como, posteriormente, por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, sección 3, de 28 de octubre de 2013, rec.1124/2012.
Asimismo, el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 30 de diciembre de 2011, por el que se aprobaba la designación del emplazamiento del ATC en el municipio de Villar de Cañas incide en que se reúnen las características técnicas exigidas para el emplazamiento con una calificación de MB (muy buena) en apartados como extensión y geometría, topografía, geotecnia, sismicidad, meteorología, hidrología, instalaciones de riesgo alrededor, zonas de interés estratégico o distancias a núcleos principales, considerando zonas no aptas las áreas descritas anteriormente.
En este mismo sentido, se pronuncia el Tribunal Supremo en distintas sentencias que confirmaron la legalidad del acto, tales como la sentencia de la misma fecha 28 de octubre de 2013, rec. 230/2012. Dicha Sentencia afirma en su fundamento sexto, que en la designación de los municipios candidatos se habían tenido en cuenta las consideraciones ambientales, señaladas por la Comisión interministerial, por las que excluían a priori, las zonas que gozasen de algún tipo de protección ambiental. Todo ello, añade la Sala Tercera, sin perjuicio del análisis singularizado de las concretas afecciones ambientales, que se deben tener en cuenta en la Declaración de Impacto Ambiental.
En síntesis, debemos concluir que el Estado ha venido ejerciendo la competencia exclusiva que tenía asignada”.
“Más notable ha sido el cambio de criterio en relación con la extensión de la ZEPA, que pone de relieve cierta incoherencia. Veamos, apenas unos dos meses y medio antes del Acuerdo de 28 de julio de 2015, se adoptó por un lado, la Orden de 7 de mayo de 2015 por parte de la Consejería de Agricultura, por la que se aprueban los Planes de Gestión de 41 espacios de la Red Natura 2000 en Castilla la Mancha (DOCM nº 91, pág. 13523, de 12 de mayo de 2015) y por otro, se dictó el Decreto 26/2015 de fecha 7 de mayo de 2015 por el que se declaran como Zonas Especiales de Conservación de la Red Natura 2000 en Castilla La Mancha, 40 Lugares de Importancia Comunitaria, se propone a la Comisión Europea la modificación de los límites de 14 de estos espacios y se modifican los límites de 8 Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA).
La primera Orden citada incluye el link de enlace de descarga a la Laguna y en el mismo, dentro de la ficha técnica se recogen los siguientes datos: “ZEPA: 955 ha. LIC: 915 ha”. En el Decreto se propone, Anexo II, (DOCM nº 91, pág. 13442, de 12 de mayo de 2015) una modificación de los límites de 14 Lugares de Importancia Comunitaria entre los que se encontraba la Laguna del Hito y en el Anexo III (DOCM, nº91, pág. 13444, de 12 de mayo de 2015) la modificación de 8 zonas de especial protección para las aves entre las que también se encontraba el espacio anterior.
El examen del contenido de estas actuaciones administrativas es, en suma, antagónico en relación con la ampliación que se llevaría a cabo meses después. Esto es, el Plan de Gestión “Laguna del Hito” aprobado insistimos apenas unos meses antes, incluía una superficie de extensión de 996,23 has, como consecuencia del reajuste de límites propiciado por la mejora de las herramientas SIG y la disponibilidad de una cartografía de mayor precisión. De este modo, se alteró la superficie oficial inicial de 1.0001,40 hectáreas hasta las 996,23 hectáreas actuales. Dicha disminución se justificaba en el documento del siguiente modo “el reajuste de límites supone una disminución de superficie poco significativa, sin interés especial para la conservación de los hábitats y de las especies de interés comunitario”.
Asiste la razón a la Junta de Comunidades cuando señala en su contestación a la demanda, que esta reducción se produjo como consecuencia de una actualización de las técnicas utilizadas hasta el momento. Si bien, no se puede ignorar que ya entonces y por propia iniciativa, se ponía de relieve el escaso valor ambiental del territorio afectado.
A lo anterior, hay que añadir que en la propuesta de modificación de la ZEC, Laguna de El Hito, se interesaba además una nueva delimitación, incluso inferior, que alcanzaba las 971,03 hectáreas, lo que equivalía a una reducción del 2,53% con respecto al total. Se justificaba, entonces, la Junta en la necesidad de eliminar aquellas superficies que no sustentan hábitats naturales o especies autóctonas de interés comunitario.
En definitiva, la extensión de la ZEPA se había venido reduciendo, al amparo de la disminución de los valores ambientales.
Sobre esta forma de proceder y en el misma línea de argumentación, es también representativo el hecho de que con anterioridad al Informe, de fecha 24 de julio de 2015, firmado por el Director General de Política Forestal y de Espacio Naturales de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, Don Eulogio (ref. 55, pieza 71/2015) no había existido ninguna propuesta de ampliación de la zona de la laguna, y ello a pesar de las múltiples intervenciones de la Junta en la tramitación de los distintos procesos administrativos, tanto con ocasión de la declaración del impacto ambiental del ATC y otros anexos, como en la elección del emplazamiento.
Así, en el Informe del Servicio Provincial de Cuenca de Montes y Espacio Naturales, de fecha 11 de noviembre de 2013, emitido por el Jefe de Sección de Informes Ambientales y Biodiversidad, D. Fructuoso, con el conforme del Jefe del Servicio, D. Herminio, se indica expresamente que no existen espacios naturales protegidos, ni zonas sensibles o territorios de la Red Natura 2000, encontrándose el más cercano a 10,6 km, haciendo alusión la Laguna del Hito (ref.130). No obstante, como reconoce que el complejo puede alterar el hábitat de diversas especies, exige la adopción de una serie de medidas compensatorias, tales como la corrección de los tendidos más peligrosos, balizar las líneas eléctricas, adecuación del tejado del palomar de la Casa de los Llanos en Montalbanejo o colocación de cajas andaderas en la ermita de Villarejo de Fuentes, restauración de las riberas del rio Záncara…
En el mismo sentido, en el Informe de la Jefa de Servicio de Calidad de Impacto Ambiental de fecha 15 de noviembre de 2013, se efectúan ciertas sugerencias, desde el punto de vista de la evaluación de impacto ambiental, mencionando que las parcelas en las que se ubicaría la construcción del complejo no estaban afectadas por hábitats de interés comunitario o especies amenazadas (f.409, ref. 131, f14).
En el Informe de la Dirección General de Calidad e Impacto Ambiental, sobre el documento inicial ambiental del Proyecto de Almacén Temporal Centralizado y Centro Tecnológico, de fecha 20 de febrero de 2014 firmado por doña María Virtudes, se alude a la Laguna de El Hito, pero no estima que exista una afección directa, reiterando la necesidad de adoptar medidas compensatorias por la afección de diversos hábitats relacionados con la grulla común, aves rapaces, especies esteparias… (folio 396, ref. 131).
El Informe posterior de la misma Directora General de Calidad e Impacto Ambiental, (Consejería de Agricultura de la Junta de Castilla La Mancha), de fecha 16 de marzo de 2015, solicita la adopción de medidas para prevenir y corregir los impactos de la instalación, de conformidad con los informes previos. (folio.421, ref. 135).
En síntesis y en lo que aquí se discute, con independencia de la valoración ambiental del proyecto del ATC que no corresponde discernir en las presentes actuaciones, la Junta de Comunidades no manifestó, en ningún momento, durante los informes exigidos en el procedimiento de evaluación ambiental, la necesidad de ampliar la ZEPA, ZEC de la Laguna de El Hito, sino que por el contrario redujo paulatinamente su extensión hasta dos meses antes de la aprobación del Acuerdo, de 28 de julio de 2015, al constatar la disminución del valor ambiental de lugar.
c) IBA 2011
Igualmente confuso, resulta el posicionamiento de la Administración autonómica al sustentar la ampliación de la ZEPA en una versión de la IBA no vigente.
A efectos introductorios, debemos mencionar que las IBAS (Important Bird Areas) son lugares que a instancia de los socios de BirdlLife International, conforman la Red del Programa de Áreas importantes para la Conservación de las Aves en los respectivos países. Se trata de la dedicación, de una Organización no gubernamental, que se esfuerza globalmente por conservar las aves, hábitats y la biodiversidad. Estos territorios son identificados como la red mínima de espacios a considerar para asegurar la supervivencia y gestión de las especies de aves.
Es cierto que los IBAS no son jurídicamente vinculantes, si bien no se puede ignorar que se basan en criterios científicos ornitológicos equilibrados, elaborados bajo una metodología y procedimiento regulado. Ello se ha traducido en el papel clave que han adquirido para la designación de Zonas de Especial Protección para las Aves o Espacios Protegidos, pues en muchos casos los inventarios propuestos por BirdLife han sido seguidos por los Tribunales.
Así lo considera, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de enero de 2016, C141/14 sobre el incumplimiento de la Directiva Hábitats por la República de Bulgaria en lo que atañe a la IBA Kaliakra que tomó como base; o también, la Sala Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, en diversos recursos, entre los que podemos mencionar a modo de ejemplo su sentencia de fecha 24 de marzo de 2014, rec.3988/2011, recurso de casación interpuesto contra el Decreto 314/2007 de 27 de diciembre del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha que aborda entre otras consideraciones la delimitación de la ZEPA ES000435 “Área esteparia d la margen derecha del río Guadarrama”.
Para el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los inventarios IBA, por su valor científico, pueden ser utilizados “como territorios esenciales para la conservación de los grupos de aves” a los que se refiere la Directiva 2009/147/CE de Aves, y clasificarse como ZEPA de acuerdo con los apartados 1 y 2 de su art. 4 (STSJ de Castilla-La Mancha, de 2 de octubre de 2012, rec. 1242/2007). Por otra parte, este Tribunal también considera que el inventario de IBA constituye la referencia más actualizada y más precisa para identificar las zonas más adecuadas, en número y en superficie, para la conservación de las aves, en defecto de otros estudios científicos que pudieran desautorizarlos y recayendo la carga de la prueba sobre el que se separe de él (STSJ Castilla-La Mancha, de 18 de abril de 2011, rec. 262/2008, que analizaba dos Zonas de Especial Protección para las aves en el margen derecho del río Guadarrama, declaradas por Decreto 314/20017 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades).
Retomando el supuesto de autos, el Acuerdo que inicia la ampliación de la ZEC/ZEPA Laguna de EL Hito se fundamenta en la IBA 192, versión 1998 (extensión 23.598,06 hectáreas) y no la vigente datada en el año 2011 (21.408,49 hectáreas). Esto es especialmente indicativo, pues la superficie en la que está proyectado el almacén nuclear se incluía en la versión de 1998, pero no así en la de 2011.
Se ha intentado desvirtuar la importancia de la revisión de la IBA 2011, por parte del anterior Director de Conservación, D. Plácido. No obstante, la SEO prevé una tramitación precisa y detallada para la revisión de sus inventarios, sin que se pueda admitir, por la sola manifestación de uno de sus miembros, irregularidades cometidas, en relación, curiosamente con la superficie relacionada con el ATC. De hecho, la WEB de la SEO, sólo mantiene en su contenido la última versión de 2011, sin que hubiera procedido en ningún momento a rectificar el error que dice haberse producido por su antiguo director de conservación.
En la información actualizada que ofrece Seo Bird Life de la Laguna expresamente se excluyen los terrenos del ATC. Aunque enumera entre las amenazas del espacio natural, con una calificación Media, la propuesta de cementerio nuclear, frente a la Alta que se predica respecto a otros riesgos como los núcleos urbanos, o parques eólicos entre otros.
Es cierto que nada impediría que se pudiera reconocer un valor ornitológico a la zona donde se proyecta el almacén nuclear, si ello se acredita mediante la prueba científica pertinente, pero esa no es la cuestión de fondo para abordar en este momento.
Por otro lado, el informe preliminar sobre valores naturales en la IBA nº 192 “Laguna del Hito” de 10 de julio de 2015, elaborado por el Jefe de la Sección de Vida Silvestre, D. J. Fructuoso de la Consejería de Agricultura analiza los valores faunísticos, florísticos y geomorfológicos de la zona, partiendo de la base del IBA delimitado en 1998 (ref. 90. Pss 71/2015), pero sin embargo, concreta la zona de mayor interés para la alimentación de la grulla en unas 13.000 hectáreas, en los términos de Montalbo y El Hito.
Se debe matizar, asimismo, que la superficie final diseñada para la ampliación de la ZEPA Laguna de El Hito, no se ajusta, tampoco, exactamente a la IBA98, pues amplia la superficie en la zona sureste (grulla y aguiluchos) y la reduce en aquellas zonas coincidente con núcleos urbanos (Montalbo, El Hito, Casalonga, Villarejo de Fuentes, Almonacid del Marquesado y Villar de Canas).
En suma, lo relevante en esta materia, es que la Junta sustentó su acuerdo de ampliación en un IBA no vigente, en contraposición al actual que excluye precisamente el terreno del ATC. En esta línea, el IBA, versión 2011 no puede desconocer la construcción del almacén temporal de residuos, desde el momento en el que curiosamente lo menciona como amenaza media.
d) Exclusión de terrenos
Pero siguiendo con la argumentación, en lo que podría evidenciarse cierta discordancia, la Junta de Comunidades tampoco respeta los límites de la IBA, versión 1998, pues excluye del ámbito de la ampliación diversos territorios, entre los que destacan aquellos donde se encuentra el polígono industrial de Montalbo y los terrenos recalificados en la modificación nº5 del POM de Montalbo, destinados a la construcción de un campo de golf y 2250 viviendas asociadas, localizados a una distancia de apenas 1 y 3 km, frente al ATC a 10,5 km”.
“De la exposición de hechos efectuada en los fundamentos anteriores y del tratamiento de la documentación obrante, se pone de manifiesto que la Junta de Comunidades a través de la aprobación de los Actos impugnados trata de impedir o perturbar el ejercicio previo y legítimo de la competencia asumida por el Estado.
No es conforme con el orden de distribución de competencias que una Comunidad Autónoma pretenda introducir importantes restricciones que hagan inoperativo el ejercicio de la competencia exclusiva del Estado, y ello lo lleve hasta el extremo de conllevar la paralización de la obra proyectada, máxime cuando el Estado ha venido ejercitando dicha competencias de forma inmediata y previa, en contraposición a la Junta de Comunidades que ha actuado arbitrariamente, en el sentido de adoptar posturas claramente antípodas en un breve intervalo de tiempo.
No colma el ejercicio de la competencia del Estado, el hecho de que pueda declarar el proyecto como de interés público de primer orden, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 42/2007, ya que haría depender el proyecto concebido primigeniamente de una decisión motivada, posterior, que podría incluso desvirtuar su contenido inicial.
Ciertamente, ello no supone que la Administración estatal cuando ejerce sus propias competencias sustanciales sobre la proyección y construcción de la obra consistente en el almacenamiento nuclear y su centro tecnológico, no deba ser respetuosa con la normativa de protección ambiental. Si la Comunidad Autónoma no estuviera, entonces, de acuerdo con la evaluación del impacto ambiental que le corresponde efectuar a la Administración estatal, podrá proceder, a interponer el recurso contencioso administrativo contra la Resolución que apruebe el proyecto, si lo considera pertinente (artículo 41 de la Ley 21/2013).
Pero lo que no cabe en ningún caso, es perseguir una finalidad subrepticia de obstrucción del ejercicio de la competencia estatal, amparándose en la apariencia de la necesidad de ampliación y conservación de espacios naturales, por muy loable que pueda resultar tal propósito.
Desde esta perspectiva, se debe declarar la nulidad del íntegro contenido del Decreto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En suma, el verdadero propósito que encierran los acuerdos impugnados explica la extensión de la nulidad a la totalidad de los mismos, sin que pueda limitarse a una mera afección parcial”.
Comentario del Autor:
La sentencia constituye un importante paso que despeja el camino para la construcción final del Almacén Temporal Centralizado en Villar de Cañas. Infraestructura estratégica para la gestión de los residuos nucleares españoles, los cuales en la actualidad se encuentran depositados, o bien en las propias Centrales Nucleares donde se han generado, o en países en los que hemos delegado su gestión temporal (Francia y Reino Unido, con un elevado coste diario por esta labor).
No obstante, no pueden soslayarse otras cuestiones que, al margen del proceso autorizatorio de la instalación, obstaculizan su construcción en el corto o medio plazo. El primero de ellos relativo a la paralización del permiso para su construcción por parte del Gobierno de la Nación, aduciendo que aún se está diseñando la estrategia energética de España para la próxima década, tal y como se hicieron eco en su día los medios de comunicación. Además, hay que tener en cuenta que el Plan General de Ordenación Urbana de Villar de Cañas (el cual ya contemplaba esta instalación) está anulado por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha (anulación confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, a través de su sentencia de 11 de diciembre de 2017. Pronunciamiento que ya tuve ocasión de comentar en esta misma REVISTA).
Destacar por último que, recientemente, la Organización Internacional de la Energía Atómica (OIEA) ha recomendado a España a fin de que se asegure que el retraso en el ATC no va a afectar a la seguridad de los residuos nucleares y combustible gastado, tal y como se desprende de la noticia publicada en EUROPAPRESS.