Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 6 de junio de 2023 (Sala de lo Contencioso, Sección 1, Ponente: José Ignacio López Cárcamo)
Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Fuente: ROJ: STSJ CANT 714/2023 – ECLI:ES:TSJCANT:2023:714
Palabras clave: Planificación. Urbanismo. PGOU. Minería. Espacios forestales. Montes.
Resumen:
En esta sentencia, se abordan dos procesos acumulados relacionados con la anulación y oposición a la anulación de la resolución de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CROTU) de 30 de enero de 2020, por la que se deniega la autorización para la explotación minera en el Monte de Utilidad Pública “Monte Agudedo”, ubicado en suelo de especial protección de dominio público forestal.
La resolución impugnada tiene por basamento principal el artículo 112.2.f) de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria. (LOTRUSCA), en virtud del cual la CROTU niega la autorización porque el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Valderredible no clasifica específicamente el suelo como de especial protección minera.
La sentencia analiza la interpretación de la CROTU sobre el inciso final del artículo 112.2.f) de la LOTRUSCA, en el sentido de que la actividad minera debe realizarse en suelo rústico especialmente protegido para esa finalidad. Se argumenta que esta interpretación podría contravenir el artículo 122 de la Ley de Minas.
La discusión se centra en la eventual clasificación del suelo como de especial protección minera y la ponderación de intereses económicos y medioambientales, ya que en el supuesto de autos nos encontramos con que la actividad minera pretende desenvolverse en un terreno inserto en el dominio público forestal, en concreto, en un Monte de Utilidad Pública.
La Sala razona que la aplicación mecánica el art. 112.2.f) de la LOTRUSCA impide autorizar la actividad minera en todos y cada uno de los montes de utilidad pública, en toda su extensión. Sin embargo, el artículo 507 del PGOU de Valderredible facilita la ponderación de intereses económicos y medioambientales mediante la autorización o concesión administrativas de la actividad minera, del órgano competente en materia de montes. Así, el artículo 507 cumple con el propósito del inciso final del artículo 112.2.f) de la LOTRUSCA de permitir la actividad minera en suelo rústico cuando los intereses económicos y sociales generales prevalecen sobre los valores medioambientales.
Consecuentemente, el Tribunal falla a favor de los demandantes, anula la resolución impugnada y respalda la viabilidad legal de la actividad minera en cuestión.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Al parecer de la Sala, el PGOU ubica bajo la clasificación “suelo de especial protección de dominio público forestal” todos los montes de utilidad pública, sin considerar el valor medioambiental concreto que cada uno posee y en la medida que lo hace.
Tal generalidad, si se aplica de forma mecánica el art. 112.2.f) de la LOTRUSCA, conduce a la imposibilidad de autorizar la actividad minera en todos y cada uno de los montes de utilidad pública, en toda su extensión; lo cual impide ponderar los valores en juego. Piénsese que junto con la protección del medio ambiente (art. 45), la Constitución, en su art. 40.1, manda a los poderes públicos, entre otras cosas, promover ” las condiciones favorables para el progreso social y económico”. Y que la actividad económica ocupa un lugar relevante en la Ley de leyes: dispone el art. 131.1: ” El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución.”
Es decir, la Administración, a la hora de decidir sobre el uso del suelo y la posibilidad de permitir o prohibir la actividad minera, que es un sector relevante para la actividad económica, ha de ponderar, conforme al principio de proporcionalidad, los intereses económicos concurrentes (importancia del recurso minero, presencia del mismo en la zona, etc.) con los intereses medioambientales afectados (el grado de su presencia en la zona, la incidencia en su conservación de la actividad minera, las eventuales medidas compatibilizadoras, etc.).
Tal ponderación puede hacerse a través de la clasificación del suelo: el planificador aprecia los factores sobre dichos y hace prevalecer el interés económico y social, clasificando el suelo rustico cono de especial protección minera. Es el mecanismo que parece considerarse en el art. 112.2.f) de la LOTRUCA.
Pero hay otro camino: remitir la ponderación sobredicha al momento concreto y al lugar específico, a través de la técnica de la autorización o la concesión administrativas. Es esto lo que hace el art. 507 del PGOU de Valderredible: La clasificación genérica (sin ponderación de la posible incidencia de los intereses mineros) que hace el art. 506 se matiza remitiendo al órgano competente en materia de montes la posibilidad de permitir la actividad minera, previa ponderación de los valores e intereses en juego.
Si bien se mira, desde una óptica teleológica, el PGOU recoge en su art. 507 la remisión al planificador urbanístico que implica el inciso final del art. 112.2.f) de la LOTRUSCA, pero no lo hace a través de una clasificación de especial protección minera, sino a medio de una apertura a las autorizaciones o concesiones administrativas puntuales; lo cual es más eficaz para cumplir el fin de dicho precepto de la LOTRUSCA, que no es otro que permitir la actividad minera en el suelo rústico cuando los intereses económicos y sociales generales primen sobre los valores medioambientales presentes.
De lo que se infiere:
-Que el art. 507 del PGOU no es contrario al art. 112.2.f) de la LOTRUSCA.
-Que, dado que la actividad minera de que se trata cuenta con concesión administrativa, el art. 507 del PGOU es cobertura jurídica suficiente para considerar legalizable dicha actividad, en el marco del control que incumbe a la CROTU ex art. 112 de la LOTRUSCA”.
“(…) Según el art. 105.dos de la Ley de Minas, el otorgamiento de una concesión de explotación lleva implícita la de declaración de utilidad pública; y, como la explotación minera de referencia fue objeto de concesión pública (circunstancia jurídica que no es contestada por la codemandada), es predicable de la misma el interés público o social al que se refiere la letra d) del art. 112.2 de la LOTRUSCA.
Entiende la Sala que lleva razón la parte demandante en este planteamiento, puesto que, si bien el art.105.dos de la Ley de Minas contempla la calificación de utilidad pública de la actividad extractiva en cuanto uso de expropiación, no pude obviarse que es una consideración que cualifica la actividad por referencia al interés general que en la misma concurre, y esa cualificación acompaña a la actividad por todo el espacio ordinamental, por lo que integra el supuesto previsto en la letra d) del art. 112.2 de la LOTRISCA.
Por último, no está de más posar la mirada en la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria. “Ratione temporis”, no es aplicable al caso en cuanto parámetro jurídico ineluctable; pero sí cabe considerarla como refrendo -o refutación- de la actualidad legislativa a la interpretación de la norma precedente a la que sustituye.
“(…) En efecto, en el art. 49.2 (equivalente al 112 que hemos considerado “supra”), concretamente, en la letra f), se contemplan como actividades autorizables en el suelo rustico de especial protección las” actividades extractivas y las construcciones vinculadas a ellas”, habiendo desaparecido la paradójica matización (paradójica, porque neutraliza la regla a la que se refiere) que significa la locución ” siempre que se trate de un suelo rústico especialmente protegido para esa finalidad”.
El eclipse de tal locución permite la ponderación casuística de intereses y valores que, en la específica material de las explotaciones mineras en los monte públicos, propicia el mecanismo previsto en el art. 507 del PGOU de Valderredible”.
Comentario de la Autora:
La sentencia aclara cómo debe interpretarse la normativa en materia de urbanismo, en conexión con la legislación sectorial forestal y de minería a la hora de ponderar los intereses sociales, económicos y ambientales que confluyen en el supuesto de autos.
En el presente caso, la Sala ampara la interpretación de la parte demandante, en el sentido de que el PGOU de Valderredible permite autorizar la actividad minera en un monte de utilidad pública. Debo hacer un pequeño inciso para mencionar que la consideración de un monte como de utilidad pública se da cuando dicho espacio forestal tiene un valor ecológico al que se debe dispensar una protección singular, tal y como prevé la legislación básica de montes.
Sin embargo, aquí el Tribunal considera que los intereses económicos pueden prevalecer sobre los ambientales si así lo considera el órgano competente para autorizar la actividad, dotando a la Administración de un margen decisorio de importante calado.
Una cuestión nada fácil de resolver y, cuanto menos, espinosa, que precisa de un minucioso estudio de cada caso concreto.
Enlace web: Sentencia STSJ CANT 714/2023, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 6 de junio de 2023.