Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 10 de febrero de 2023 (Sala de lo Contencioso, Sección 1, Ponente: Rafael Losada Armada)
Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Fuente: ROJ: STSJ CANT 155/2023 – ECLI:ES:TSJCANT:2023:155
Palabras clave: Instrumentos de planificación. Ordenación de los recursos naturales.
Resumen:
El pronunciamiento de autos versa sobre el recurso interpuesto por una asociación ecologista frente a la desestimación presunta por silencio de las pretensiones contenidas en el escrito de 5 de diciembre de 2018, presentado ante la Dirección general de Industria Comercio y Consumo de la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio. Mediante dicho escrito se solicitó la admisión de las alegaciones y observaciones al plan de restauración de 2008, expresadas; la apertura de un expediente a una mercantil del sector minero por vulnerar el artículo 121 de la Ley de Minas, por incumplimiento del plan de restauración y condicionado de la Resolución de la Dirección General de Minas de 20 de agosto de 2008; se requiera a la mencionada mercantil la elaboración de un nuevo plan de restauración ambiental acorde al Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras y se someta al correspondiente trámite de información pública; se considere a la asociación actora como parte en los expedientes abiertos. A los anteriores efectos, la actora solicita que se declare la nulidad de pleno derecho del acto presunto impugnado y se le dé una respuesta motivada; se condene a la administración a tramitar las peticiones contenidas en el escrito mencionado de cara a restaurar la legalidad minera y medioambiental infringida por la mercantil; se declare la nulidad de las actuaciones efectuadas como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de la administración y se le condene a reparar el daño causado al medio ambiente.
En primer lugar, la Sala considera que la Administración no ha dado contestación expresa a la recurrente (arts. 21 y 22 de la LPACAP). El pronunciamiento entiende que esta inactividad por parte de la Administración es contraria a Derecho, a quien corresponde tramitar el expediente sancionador referido a la mercantil, por las infracciones del artículo 121 de la ley 22/1973 de 21 de julio, de Minas, y exigir el cumplimiento del plan de restauración que se someta a información pública, una vez aprobado tras su adaptación al Real Decreto 975/2009.
En cualquier caso, la Sala resuelve que, si bien la recurrente tiene derecho a recibir una respuesta motivada a sus pretensiones, la mercantil ha presentado en noviembre de 2019 el plan de restauración y este se encuentra en trámite de evaluación ambiental para su eventual autorización final, de modo que no puede enjuiciarse el incumplimiento de las obligaciones de la Administración en relación con este punto. Primero deberán depurase responsabilidades en caso de se haya producido un daño efectivo al medio ambiente, “lo cual no puede ser motivo de análisis en el actual momento procesal”.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Lleva razón la demandante cuando afirma que, a su denuncia de 5 de diciembre de 2018, no se le ha dado contestación expresa por la administración a la que iba dirigida, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo; como expone en su demanda se ha producido una infracción por la administración por la falta de respuesta a dicho escrito de reclamaciones; actualmente el art. 21 de la LPACAP (…)”.
“(…) Como expone la demandante, tras la presentación del escrito denuncia de 5 de diciembre de 2018, no consta realizada tramitación alguna del mismo, ni se ordena inspección para comprobar lo denunciado, ni cabe inferir algún tipo de suspensión de la resolución (…)”.
“(…) No figura terminación del procedimiento, bien por archivo de las actuaciones o, bien por resolución expresa notificada a ésta; ya se ha expuesto en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia que, las resoluciones expresas de la administración y notificadas sobre similares reclamaciones, de 14 de noviembre de 2018 fueron anteriores a la presente reclamación de 5 de diciembre de ese mismo año y efectuadas por particulares vecinos del pueblo próximo y por la entidad EQUO Cantabria que no es parte en el presente procedimiento (epígrafes 28 y 48 del expediente administrativo, Vereda).
Se considera que esta inactividad es contraria a derecho y que, como tal Administración, debe ejercer sus competencias en materia minera y medioambiental en el presente caso también, mediante la tramitación de expediente sancionador por alguna de las infracciones del artículo 121 de la ley 22/1973 de 21 de julio, de Minas, exigir el cumplimiento del plan de restauración una vez aprobado tras su adaptación al Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por la actividad minera”.
“(…) En consecuencia con lo anteriormente expuesto, la pretensión instada en la demanda de obtener una respuesta expresa y motivada -que será debidamente notificada a los interesados o a sus representantes y que contendrá la decisión que proceda sobre las solicitudes de los interesados en su reclamación de 5 de diciembre de 2018- en orden a que la Administración tramite expediente sancionador si apreciara incumplimiento del plan de restauración de la cantera con arreglo al art. 121 de la Ley de Minas de 1973 y del condicionado de la resolución de la Dirección general de Minas de 20 de agosto de 2008, además de exigir a Canteras de Santullán un nuevo plan de restauración ambiental, ajustado al RD 975/2009 que se someta a información pública, constituye una pretensión de la asociación demandante que ha de prosperar sin género de dudas; el hecho de que la propia asociación demandante reconozca en su demanda (apartado II del fondo de sus fundamentos de derecho) la presentación del plan de restauración por la mercantil demandada el 13 de noviembre de 2019 y se haya dado traslado del mismo para evaluación ambiental y su autorización final, así como nueva documentación incorporada en fecha 30 de enero de 2020, no altera la realidad de una inexistencia de resolución al respecto de la reclamación de 5 de diciembre de 2018 de la asociación demandante (epígrafes 20, 21 y 22 del expediente administrativo Vereda) que constituye una estimación parcial del presente recurso.
Al contrario que la prevista en el apartado 3º del suplico pueda hacerlo, porque sobre la pretensión de declaración de nulidad de las actuaciones que se hayan llevado a cabo como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a la Administración con motivo del plan de restauración y su adaptación al RD 975/2009, de 12 de junio, tendrá que esperar y será ocasión hacerlo una vez se depuren esas responsabilidades y, de todo ello, pueda resultar un daño efectivo y real al medio ambiente, lo cual no puede ser motivo de análisis en el actual momento procesal”.
Comentario de la Autora:
El supuesto de autos aclara en qué casos la omisión de una respuesta motivada por parte de la Administración constituye un supuesto de inactividad contraria a Derecho, y esclarece cuestiones relativas al momento procesal idóneo para solicitar la declaración de nulidad de las actuaciones que se hayan llevado a cabo como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a la Administración, para lo cual deben depurarse las responsabilidades que resulten de los daños efectivos que se lleguen a ocasionar al medio ambiente.
Enlace web: Sentencia STSJ CANT 155/2023, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 10 de febrero de 2023.