Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria 129/2014, de 27 de marzo de 2014 (Sala de lo Contencioso. Sede de Santander, Sección 1ª. Recurso núm. 222/2013. Ponente D. Rafael Losada Armada)
Autora: Doctora Ana María Barrena Medina, miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental
Fuente: Cendoj: STSJ CANT 292/2014
Temas Clave: Licencias y autorizaciones; Minas; Actividad ilegal
Resumen:
El debate se centra en el archivo del expediente administrativo con destino a la legalización de la actividad de extracción de barita en el monte Avellaneda-Dobra en Viérnoles, Torrelavega, incoado por la recurrente por carecer de licencia de actividad y, consecuentemente, la paralización de la actividad de explotación minera.
La recurrente parte de la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia al no responder a la cuestión planteada que afecta a la tutela judicial efectiva consistente en las irregularidades cometidas en la tramitación de los expedientes administrativos de 2005 y 2007, ya que no puede considerarse que instase nueva solicitud de licencia de actividad en 2007, mencionando además, que vulnera la Ley 17/2006 de 11 de diciembre de Control Ambiental Integrado de Cantabria, considerándolo de aplicación improcedente, y su reglamento aprobado por Decreto 19/2010, de 18 de marzo; así como de los relevantes principios del procedimiento administrativo de garantía de legalidad y acierto de las resoluciones administrativas.
Por el contrario la administración señala que la recurrente nunca contó con licencia de actividad y que se inició un expediente en 2007 con motivo de la solicitud de licencia ese mismo año, resultando, por consiguiente de aplicación la Ley cántabra de 2006 vigente en el momento de la solicitud; y que no se ha infringido la normativa señalada por la recurrente.
Por su parte la Sala, acerca de las esgrimidas irregularidades cometidas en la tramitación de los expedientes administrativos indica que se ha de tener a la solicitud de legalización de 2007 en consideración y la misma remite a la ley cántabra de 2006; recalcando que lo único que ha existido desde 2005 es una actividad clandestina. Además, señala que la recurrente no cuenta con la licencia de actividad precisa para legalizar la actividad de explotación minera y que han sido innumerables los requerimientos de legalización de la actividad desde el año 2004, lo que no se contradice con que la nueva mercantil –ahora recurrente- solicite la licencia de actividad en 2007. En consecuencia, la Sala desestima este motivo de impugnación, al igual que no considera que en ningún momento se hayan vulnerado importantes principios del procedimiento administrativo.
Destacamos los Siguientes Extractos:
“(…)a esta situación de falta de licencia de actividad, una doctrina reiterada del Tribunal Supremo y recordada en sentencia de 2 de octubre de 2000 dice: “frente a las alegaciones sobre la preexistencia en el tiempo de la referida actividad, hemos de tener en cuenta que ni el transcurso del tiempo, ni el pago de los correspondientes tributos, ni la ignorancia o tolerancia municipal, pueden implicar actos tácitos de otorgamiento de licencia, siendo además de notar, que la actividad ejercida sin licencia se conceptúa clandestina, no legitimada por el simple transcurso del tiempo – sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1987 , 20 de enero de 1989 y 16 de marzo de 1998 – pudiendo ser acordado su cese por la autoridad municipal en cualquier momento”.”
“Como señala la sentencia de 23 de noviembre de 1987 y ya este tribunal ha hecho mención anteriormente:
“Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en Sentencias de 7 de octubre de 1981 (R 4120 ) y 14 de abril de 1983 (R 2811), que cuando se trata de actividad comprendida en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de 30 de noviembre de 1961, dicha actividad está sujeta a la obtención de la correspondiente licencia como presupuesto para su ejercicio, como también que la falta de licencia no puede suplirse por el transcurso del tiempo – Sentencias de 13 de junio de 1983 (R 3503 ) y 25 de junio de 1981 (R 2949)- que “el conocimiento de una situación de hecho por la Administración y hasta la tolerancia que pueda implicar una actitud pasiva de ella ante el caso, no puede de ninguna forma ser equivalente al otorgamiento de la correspondiente autorización municipal legalizadora de la actividad ejercida”, y las autorizaciones estatales no suplen o sustituyen la licencia municipal – Sentencia de 13 de junio de 1983 y las que en ella se citan-, que el abono de las tasas de apertura no implica licencia- Sentencias de 12 , 15 y 20 de marzo de 1984 (R 1289, 2516)- y que secuela de ello es que la actividad ejercida sin licencia se conceptúa clandestinamente y, como una situación irregular de duración indefinida que no legítima el transcurso del tiempo, pueda en cualquier momento ser acordado su cese- Sentencias de 16 de junio de 1978 (R 2777 ), 9 de octubre de 1979 (R 3404 ) y 31 de diciembre de 1983 (R 1984, 480).”
La sentencia de esta sala de lo contencioso administrativo de 23 de junio de 2006, recurso contencioso administrativo 251/2005, también se ha pronunciado sobre la cuestión de la compatibilidad de la solicitud debatida con la normativa urbanística municipal que, en este caso, clasifica el suelo sobre el que se realiza la actividad clandestina de rústico de especial protección agrícola-ganadera, como así consta en el Plan General de Ordenación Urbana de Torrelavega y pone de relieve un informe del arquitecto técnico municipal de 2 de junio de 2008 así como otro de 13 de junio de 2005 obrante en el folio 32 del expediente administrativo, lo que resulta un impedimento decisivo a los efectos del desarrollo de la actividad minera y es que de conformidad con el art. 112.1 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio , de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria (LOTRUS), “En el suelo rústico de especial protección estarán prohibidas las construcciones, actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza y destino o infrinjan el concreto régimen limitativo establecido por el planeamiento territorial y la legislación sectorial”, limitación que termina por descartar la actividad pretendida por la mercantil apelante y con ello el presente recurso de apelación.”