Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de febrero de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Clara Penin Alegre)
Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CANT 248/2016 – ECLI:ES:TSJCANT:2016:248
Temas Clave: Antenas de telefonía; Autorizaciones y licencias; Competencias; Contaminación electromagnética; Telecomunicaciones; Urbanismo
Resumen:
En la línea de otras sentencias comentadas en esta REVISTA, concernientes a la regulación municipal por ordenanza de la ubicación e instalación de antenas de telefonía móvil, se analiza la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativa del TSJ de Cantabria de 2 de febrero de 2016, que examina el recurso interpuesto por una operadora móvil contra la modificación de la ordenanza reguladora de las condiciones urbanísticas de la localización de instalaciones de telefonía móvil celular y otros equipos radioeléctricos de telefonía en el municipio de Marina de Cudeyo (Cantabria).
Al igual que ha ocurrido con otros pronunciamientos judiciales ya estudiados anteriormente, los recurrentes basan su recurso en primer lugar en la ausencia de la emisión de informe por parte de la administración general del Estado, arguyendo la aplicación del artículo 35.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones. Resulta desestimado este primer motivo, por cuanto los informes que deben recabarse en virtud de dicho precepto, son para la tramitación de los instrumentos de planificación territorial o urbanística, pero no en el procedimiento de aprobación de ordenanzas sobre la materia, sobre todo teniendo en cuenta que no ha quedado acreditado que la ordenanza impugnada recoja una regulación materialmente planificadora.
Subsidiariamente, la compañía recurrente aduce que varios artículos de la ordenanza resultan incompatibles con la regulación estatal sobre los aspectos técnicos y sanitarios de este tipo de instalaciones, que son competencia exclusiva del Estado. De entre los preceptos que se impugnan, destacan los relativos a la prohibición de la instalación de antenas de telefonía móvil en suelo urbanizable o urbano, salvo que, después de instaladas las antenas en suelo no urbanizable, no se garantizase la cobertura en todas las zonas. O la imposición de determinadas distancias mínimas respecto de colegios, hospitales o geriátricos.
La Sala estima esta petición subsidiaria, anulando varios artículos de la ordenanza en aplicación de la doctrina del TS y el TC al respecto de la competencia exclusiva del Estado en la materia.
Destacamos los siguientes extractos:
“Sin embargo, sí son los aspectos específicos combatidos en la pretensión subsidiaria los que la Sala, a la luz de la nueva regulación y estado de la jurisprudencia, ha de acoger, modificando en consonancia con ésta el criterio de la tan reiterada sentencia de este propio Tribunal (y ponente), que ningún efecto puede desplegar sobre la nueva regulación sometida a debate. Efectivamente, la competencia sobre aspectos técnicos en el sector de las telecomunicaciones está atribuida de forma exclusiva al Estado (artículos 149.1.21 CE) y los sanitarios son normativa básica (artículo 149.1.16 CE) de forma que el Ayuntamiento no puede entrar ni en los niveles de emisión ni imponer medidas sanitarias superiores a las de la normativa básica, tal y como claramente han dejado sentado nuestros altos Tribunales, Constitucional y Supremo, a través de sendos Plenos, lo que evidencia su intención de a crear un criterio jurisprudencial claro y uniforme. Con ello se incurre en nulidad de pleno derecho en cuanto disposición general que vulnera disposiciones de rango superior (artículo 62.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 8/2012 18-1-2012 recuerda que «el título competencial en materia de telecomunicaciones permite al Estado regular los aspectos técnicos de la emisión relativos al uso del dominio público radioeléctrico (SSTC 168/1993, FJ 4; 244/1993, FJ 2; 127/1994, FFJJ 5 y 8; y 31/2010, FJ 85), así como el régimen de títulos habilitantes para su utilización y para el funcionamiento de las redes o estaciones radioeléctricas (SSTC 167/1993, FJ 3, y 244/1993, FFJJ 4, 5 y 6). A lo que debe ahora añadirse que dicho título, más allá de estas cuestiones específicas, permite al Estado la regulación del sector de las telecomunicaciones -sin perjuicio de las competencias autonómicas sobre medios de comunicación social-, así como las condiciones de prestación del servicio y de explotación de las redes, y el régimen jurídico de los operadores»”.
“En consecuencia, los artículos 5.2, 15 y 19 de la Modificación de la Ordenanza vulnerarían el artículo 34.3 LGT al establecer como regla general la ubicación de las instalaciones en suelo urbanizable, cuyo amparo expreso lo encuentra el Ayuntamiento en razones urbanísticas y de salubridad pública (ver respuesta a las alegaciones BOC 19-2-2015, pág. 4568, último párrafo). En concreto, disponen dichos preceptos:
Artículo 5.2 Las instalaciones de telecomunicaciones sólo podrán establecerse en las diferentes localizaciones autorizadas por el excelentísimo Ayuntamiento de Marina de Cudeyo y estarán sujetas a las determinaciones que se establezcan en esta Ordenanza, en el planeamiento general y en la normativa estatal o autonómica, general o sectorial, de rango legal o reglamentario […]».
Artículo 15. «…En general, sólo se autorizará emplazamientos para el establecimiento de estaciones de Telefonía móvil en suelo con clasificación de no urbanizable, rústico de protección ordinaria, con arreglo a los límites establecidos en la normativa vigente, en cuanto a distancias de protección.
Cuando una vez entrada en funcionamiento la instalación se demostrase la existencia de zona de sombras en las cuales no se puede dar el servicio, se podrán instalar antenas en suelo no urbanizable, según se regula a continuación…».
Artículo 19. «Las instalaciones de antenas en zona urbana sólo se producirá cuando, una vez puestas en marcha las instalaciones en suelo no urbanizable, se constate la existencia de áreas de no cobertura…».
[…]
Siguiendo la doctrina aludida y del tenor del artículo 34 transcrito se colige la extralimitación de competencias por parte del Ayuntamiento deviniendo los preceptos invocados nulos de pleno derecho en virtud del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”.
Comentario del Autor:
De nuevo un pronunciamiento de un TSJ anulando una ordenanza municipal reguladora de la instalación de antenas de telefonía móvil, al imponer condiciones y límites más gravosos que los establecidos en la normativa estatal de telecomunicaciones. Además, cabe estacar de la sentencia analizada el detalle exhaustivo sobre los diferentes pronunciamientos que han recaído sobre este ámbito, tanto del TC como del TS, y que constituye un buen compendio jurisprudencial de la materia.