9 agosto 2010

Comunidad Foral de Navarra Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Autorización ambiental integrada

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 12 de marzo de 2010 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Ponente: Antonio Rubio Pérez)

Autora de la nota: Eva Blasco Hedo, Investigadora y Responsable del Centro de Formación CIEDA – CIEMAT 

Fuente: CENDOJ STSJ NAV 2/2010

Temas Clave: Autorización Ambiental Integrada, trámite de información pública, concepto de interesado, informe de compatibilidad urbanística, actividades clasificadas, concepto de instalación, conexión actividad extractiva-actividad fabril, estudio de impacto ambiental, emisiones a la atmósfera.

Resumen:

El Ayuntamiento de Olazagutía y tres particulares formulan sendos recursos acumulados contra la Orden Foral 302/2007, de 6 de junio, a través de la cual se concedió autorización ambiental integrada en su término municipal a la mercantil “Cementos Portland Valderribas, S.A.” y frente a la Resolución del Director General de Medio Ambiente y Agua por la que se concedió a la citada empresa autorización de apertura para la actividad de fabricación de cementos, solicitando la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de los actos impugnados. A los efectos del examen de esta sentencia, se debe aclarar que no se trata de una nueva instalación sino de una “instalación ya existente”.

Desestima la Sala el primero de los motivos de recurso basado en la infracción de los arts. 21 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, sobre prevención y control integrados de la contaminación y art. 23 de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental, por considerar que aunque el procedimiento para la resolución del expediente de autorización ambiental integrada (en adelante, AAI) rebase el plazo máximo legalmente previsto de diez meses, en modo alguno implica, como pretende el Ayuntamiento, la caducidad del procedimiento que desembocaría en la imposibilidad de dictar la Orden Foral impugnada sino que en este caso debería estarse a lo establecido en el art. 43.1 Ley 30/1992, que en modo alguno sanciona con la caducidad el hecho de no dictarse la resolución en plazo.

El trámite preceptivo de la información pública dentro del procedimiento de AAI debe producirse una vez completada la documentación o cuando el expediente esté completo. Entiende la parte recurrente que se ha vulnerado este trámite porque la mercantil presentó con posterioridad a la información pública documentos esenciales tales como “el proyecto de almacenamiento de agua amoniacaza”, “informe sobre el contenido de azufre en la marga y su influencia en las emisiones de SO2, “propuesta de emisión de partículas de los focos principales en la fábrica de Olazagutía”, “estudio de análisis y evaluaciones de riesgos medioambientales y plan de prevención”. Para resolver este extremo debe acudirse a la documentación lprevista en el art. 12.1 de la Ley 16/02 que debe acompañarse con la solicitud, tal que el proyecto básico, el informe municipal de compatibilidad urbanística, la documentación exigida por la legislación de aguas, entre otros. La Sala no acata el motivo de recurso porque entiende que el recurrente no determina en cuáles de los apartados del art. 12.1 deben subsumirse los documentos aportados con posterioridad a la información pública ni tampoco propuso prueba pericial ni aportó informe técnico que aclarara una cuestión eminentemente técnica.

La Sala analiza el concepto de “interesado” porque los recurrentes alegan que no se les ha concedido audiencia tras la propuesta de resolución, a pesar de ostentar la condición de interesados de conformidad con el art. 31.1 apartados b) y c) de la Ley 16/02. Rechaza la Sala este motivo amparándose en que este precepto se refiere a la legitimación para actuar en el expediente, que los recurrentes han demostrado ostentar a través de las alegaciones formuladas y tampoco considera que tanto el Ayuntamiento como los particulares tengan un interés directo y concreto sino uno difuso o indirecto que no tendría cabida en el apartado c).

Respecto al Informe de compatibilidad urbanística que debe acompañar a la solicitud de AAI, el Ayuntamiento está obligado a emitirlo y en caso de ser negativo, tendrá carácter vinculante, obligando al archivo del expediente. En base a esa afirmación, la parte recurrente reconoce que se emitió un primer informe que no se ajustaba al legalmente exigido porque fue la propia Administración de oficio la que exigió la emisión de un segundo. Vuelve a rechazar la Sala este motivo en base al pleno valor y eficacia del primer informe emitido por el Ayuntamiento a petición de la promotora y firmado por su técnico competente, a través del cual no se demuestra la relevancia de las salvedades formuladas. Asimismo, el segundo requerimiento efectuado por la Administración, ni tan siquiera menciona el informe de compatibilidad urbanística sino que se refiere a “aquellos extremos que sean de su competencia”, por lo que no debe confundirse con aquél, máxime cuando la Sala admite que la propia Administración pueda valorarlo desde el momento en que  a través del encabezamiento del informe, el Ayuntamiento solicita el archivo del expediente.

Seguidamente la Sala analiza si la aplicación de la Ordenanza Municipal de Actividades clasificadas vigente en el Municipio desde julio de 1999 impide la instalación en lo que se refiere a la prohibición de ubicarse a distancia inferior a 2000 metros al núcleo de población y a utilizar cualquier combustible no autorizado, base de la alegación de compatibilidad ambiental de la recurrente. Se responde de forma negativa, primero porque la instalación existe con anterioridad a la Ordenanza, que sólo regirá para las actividades que se pretendan tras su entrada en vigor. Y en segundo lugar, porque la distancia fijada en el RAMINP no es exigible en Navarra de conformidad “con la normativa ambiental desplegada en materia medioambiental por el legislador autonómico a partir de la L.F. 4/2005, de 22 de marzo”. En cuanto al uso de combustible, debe entenderse amparado por la excepción del art. 11 de la Ordenanza que señala que “se permitirá alternativamente el uso de los combustibles actuales en las siguientes condiciones:…”

La demandante entiende que la AAI debía comprender no sólo la fabricación del cemento sino también  la actividad extractiva para la obtención de la materia prima por desarrollarse en lugares próximos y comprenderse ambas en el concepto de instalación del art. 3.c) Ley 16/2002. Esta conexión se rechaza por la Sala por considerar que ambas actividades no constituyen una unidad física, ni tampoco existe una relación de índole técnica entre ellas ni  se realizan en el mismo lugar, máxime cuando la remisión de material se realiza aéreamente entre una y otra. Simplemente “la una (extractiva) suministra a la otra (fabril) el material a transformar por ésta”.

Si bien es cierto que la fabricación de cemento está sometida a estudio de impacto ambiental y en este caso, la Orden Foral impugnada no lo contenía, por lo que en principio se infringen, tal y como entiende la recurrente, los arts. 11.4, 12.3 y 22.6.a) de la Ley 16/02, lo cierto es que a juicio de la Sala, este planteamiento sería correcto en relación con las nuevas instalaciones o modificaciones sustanciales de las existentes, pero no, tal como sucede en este caso, con las instalaciones ya existentes, a las que únicamente se les exige adaptarse a la Ley 16/02 antes del 30 de octubre de 2007, que es precisamente lo que la mercantil ha efectuado, debiéndose puntualizar que en estos supuestos no se incluyen las previsiones del EIA. Tampoco sería necesario este estudio para la licencia de apertura, o lo que es lo mismo, para la actividad a que la autorización se refiere.

El hecho de que en el Anejo II de la Orden Foral se regulen las “Emisiones a la Atmósfera”,  le ha bastado a la Sala para rechazar el argumento de la recurrente sobre la ausencia en el expediente y en la solicitud inicial de nada que tuviera que ver con los efectos significativos sobre el medio ambiente provocados por las emisiones de los contaminantes procedentes de la cementera, conforme exige el art. 12.1.a) de la Ley 16/02.

Por último, la parte recurrente considera que no se ha dado cumplimiento a “otras medidas o condiciones” de la AAI previstas en el epígrafe 8.2 del Anejo II de la O.F. 302/2007 relativas a la autorización de apertura por no constar en el expediente certificado emitido por técnico competente acreditativo de la adecuación al proyecto técnico. Extremo que rechaza la Sala por no estar previsto en la Orden Foral para la autorización de apertura aunque puntualiza la necesidad de cumplimiento del condicionado impuesto por la AAI y el hecho de constar en el expediente administrativo “informe de apertura” emitido por el Técnico de Calidad Ambiental.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) La comparecencia en el trámite de audiencia pública no otorga por sí misma la condición de interesado sino que sólo confiere el derecho a una respuesta razonada a la alegación.

No es cierta la contundente afirmación de la demanda de que “nada, absolutamente nada se diga sobre la contaminación atmosférica de la actividad. El anejo II de la Orden Foral regula, justamente, las emisiones a la atmósfera respondiendo a lo que l art. de la LF 4/05 considera contenido mínimo al respecto de la AAI estableciendo las determinaciones correspondientes en cuanto a valores límite de emisión y a medidas correctoras (…)”