Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT
Fuente: SJCA 36/2011
Temas Clave: Energía Eólica; Autorizaciones y licencias; Sistemas Generales; Planeamiento Urbanístico General
Resumen:
Se impugnan en este caso dos Decretos dictados por el Alcalde del Ayuntamiento de Vallbona de los Monges por los que se inadmite a trámite la petición de revisión de oficio de la licencia municipal de obras otorgada por la citada entidad local a favor de “Acciona Energía, SA.” (en la actualidad “Energías Eólicas de Cataluña, SA.”) para la construcción del parque eólico denominado “Serra del Tallat” y la negativa a incoar el pertinente expediente de protección de la legalidad urbanística vulnerada por las obras de instalación, lo que conllevaría a juicio de los demandantes, la demolición de los aerogeneradores y la adopción de las medidas de restauración correspondiente, que implicarían la replantación forestal así como la reposición de los terrenos a su estado inicial.
Pese a ser Jurisprudencia menor, hemos considerado necesario comentar esta sentencia por lo atrayente del contenido de su fallo, que textualmente dice: “Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los Decretos dictados por el Alcalde del Ayuntamiento de Vallbona de les Monges identificados en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial y, en su consecuencia, se anulan y dejan sin efecto los mismos por ser contrarios a Derecho, así como, se declara la nulidad de pleno derecho de la licencia municipal de obras para la construcción del “Parque Eólico Serra del Tallat” otorgada por el Alcalde del Ayuntamiento de Vallbona de les Monges en fecha 6 de junio de 2006 a favor de “Acciona Energía, S.A.” y se ordena a la Administración Pública demandada que proceda a la demolición de las instalaciones cuya construcción se ampara en la licencia municipal de obras que ha sido declarada nula de pleno derecho y a la reposición de los terrenos a su estado original”.
Para llegar a esta conclusión, la Juzgadora examina los motivos en los que se basan las partes implicadas a través de los siguientes argumentos:
-En primer lugar, rechaza las cuestiones procesales planteadas por los codemandados a través de un estudio pormenorizado de la litispendencia y la cosa juzgada por no concurrir la triple identidad de sujetos, objeto y causa.
-En cuanto a la pretensión de nulidad de la licencia de obra, los codemandados entienden con carácter previo que la “inadmisión a trámite” de las solicitudes de revisión de oficio es perfectamente viable y, en su caso, lo que resultaría procedente sería la anulación de los Decretos municipales y la retroacción de las actuaciones para que el Ayuntamiento procediera a tramitar las solicitudes de revisión de oficio de la licencia municipal. La Juzgadora rechaza esta pretensión en base a la interpretación del TSJ de Cataluña, que no es otra que la de “admitir la posibilidad de que, judicializada una revisión de oficio, el juez entre a valorar la propia legalidad del acto administrativo discutido y ello tanto si nos hallamos ante desestimaciones de las solicitudes de revisión de oficio de carácter expreso o presunto, así como e igualmente, en supuestos de inadmisión a trámite de las mismas “a limine” como aquí acontence”. En definitiva, se decanta por la depuración en este proceso de la revisión de oficio promovida, sin necesidad de remitir a las partes de nuevo a la vía administrativa, citando una prolija doctrina jurisprudencial justificativa de esta argumentación.
-Respecto de la concurrencia de las causas de nulidad de pleno derecho alegadas por los recurrentes en relación con la licencia otorgada para la ejecución de las obras del parque eólico. La Juzgadora parte de dos cuestiones no controvertidas, el hecho de que el Municipio de Vallbona de les Monges carece de planeamiento general definitivamente aprobado y el reconocimiento del carácter de sistema general, de ámbito plurimunicipal, que ostenta el parque eólico de la Serra del Tallat. Al hilo, cita el contenido de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del TSJ de Cataluña, de fecha 12 de noviembre de 2008, que esencialmente viene a decir que al margen de los efectos del Decreto 174/2002, de 11 de junio, regulador de la implantación de la energía eólica en Cataluña, correspondientes para con el Mapa de implantación ambiental de la energía eólica en Cataluña con naturaleza de Plan Territorial Sectorial, resulta fundamental ponderar el caso desde la órbita urbanística, considerando que la figura del Plan General “es la llamada a vertebrar, estructurar, distribuir y organizar la estructura general y orgánica del territorio y, por ende, los correspondientes Sistemas Generales”.
De esta forma, se declara la nulidad de pleno derecho de la licencia concedida por el Ayuntamiento de Vallbona de les Monges al carecer de la figura de planeamiento general que hubiera contemplado el emplazamiento más idóneo para la ubicación del parque eólico tanto desde el punto de vista ambiental como urbanístico. Al tiempo de no contar con la consiguiente cobertura jurídica, contraviniendo la licencia lo dispuesto en los arts. 34, 57 y 58 del TRLU e incluso el 202.1, lo que impide a la Mercantil codemandada construir dónde quiera, cuando los únicos derechos que ostenta son los derivados de su propiedad sobre terrenos en suelo no urbanizable.
-En relación con las consecuencias de la nulidad de la licencia, se ordena la demolición de las instalaciones y la reposición de los terrenos a su estado primitivo u original.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) La jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa están facultados, sin necesidad de ordenar la retroacción del procedimiento administrativo, para declarar la revocación de una resolución administrativa contraria a la normativa vigente y, en consecuencia, nula de pleno derecho, en los términos del artículo 62 de la LPAC, una vez agotada la solicitada vía de su revisión de oficio por el artículo 102 de la citada Ley, precisamente referido a tales actos, nulidad de tal clase que pueden declarar los órganos jurisdiccionales sin necesidad de informes previos ni de trámite distinto que el proceso ante ellos seguido, más cuando tal pretensión constituía ya la base y finalidad últimas perseguidas por la solicitud deducida ante el Ayuntamiento. El principio de la tutela judicial quedaría claramente burlado si los Tribunales no decidieran respecto de aquello que la Administración pudo y debió resolver (…)”
“(…) Energías Eólicas de Catalunya, SA., antes Acciona Energía, S.A. ha adquirido el derecho a construir el parque eólico en la Serra del Tallat careciendo de los requisitos esenciales para la adquisición de tal derecho al no existir figura de planeamiento general, tramitada de conformidad a la legalidad vigente y sometida a la correspondiente evaluación de impacto ambiental (Disposición transitoria sexta del TRLU), que expresamente contemple el emplazamiento más idóneo, tanto desde el punto de vista medioambiental como urbanístico, para la construcción del precitado sistema general de producción de energía eléctrica a través de fuentes renovables y todo ello con independencia, lo que se apunta por cuanto a ello aluden los Decretos de Alcaldía impugnados, del resto de autorizaciones que de la Administración Pública autonómica ex artículos 47.4.d) y 48del TRLU haya obtenido la entidad codemandada puesto que tales autorizaciones, en modo alguno, pueden comportar dejar vacío de contenido lo dispuesto en los preceptos ya citados de la normativa urbanística aplicable en Cataluña (…)”.
Comentario de la Autora:
Los sistemas generales son una especie del género de los sistemas estructurales, en los que entran elementos fundamentalmente económicos, de aprovechamiento común ajenos al urbanismo y territorio, entre los que se encuentran las infraestructuras y el sistema general de distribución de energía eléctrica, tanto si su nivel de servicio fuera de alcance municipal o superior. El parque eólico de la Serra de Tallat, de ámbito supramunicipal, ostenta el carácter de sistema general, de ahí que necesariamente debiera estar comprendido en un instrumento de planeamiento que le diera cobertura jurídica, máxime cuando los sistemas urbanísticos generales configuran la estructura general del territorio y determinan el desarrollo urbano.
No basta con ostentar la propiedad sobre un terreno para poder construir un parque eólico ni el juego de la intervención administrativa a través del otorgamiento de licencia de obra, porque el ejercicio de las facultades urbanísticas que pudiera conllevar el derecho de propiedad debería someterse a los límites impuestos por la legislación y el planeamiento urbanísticos y, en ausencia de éste, aquel ejercicio no puede prosperar.