Pese a ser Jurisprudencia menor, hemos considerado necesario comentar esta sentencia por lo atrayente del contenido de su fallo, que textualmente dice: \u201cSe estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los Decretos dictados por el Alcalde del Ayuntamiento de Vallbona de les Monges identificados en el Fundamento Jur\u00eddico Primero de la presente resoluci\u00f3n judicial y, en su consecuencia, se anulan y dejan sin efecto los mismos por ser contrarios a Derecho, as\u00ed como, se declara la nulidad de pleno derecho de la licencia municipal de obras para la construcci\u00f3n del \"Parque E\u00f3lico Serra del Tallat\" otorgada por el Alcalde del Ayuntamiento de Vallbona de les Monges en fecha 6 de junio de 2006 a favor de \"Acciona Energ\u00eda, S.A.\" y se ordena a la Administraci\u00f3n P\u00fablica demandada que proceda a la demolici\u00f3n de las instalaciones cuya construcci\u00f3n se ampara en la licencia municipal de obras que ha sido declarada nula de pleno derecho y a la reposici\u00f3n de los terrenos a su estado original\u201d.<\/em><\/p>\r\n
Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la Juzgadora examina los motivos en los que se basan las partes implicadas a trav\u00e9s de los siguientes argumentos:<\/p>\r\n
-En primer lugar, rechaza las cuestiones procesales planteadas por los codemandados a trav\u00e9s de un estudio pormenorizado de la litispendencia y la cosa juzgada por no concurrir la triple identidad de sujetos, objeto y causa.<\/p>\r\n
-En cuanto a la pretensi\u00f3n de nulidad de la licencia de obra, los codemandados entienden con car\u00e1cter previo que la \u201cinadmisi\u00f3n a tr\u00e1mite\u201d de las solicitudes de revisi\u00f3n de oficio es perfectamente viable y, en su caso, lo que resultar\u00eda procedente ser\u00eda la anulaci\u00f3n de los Decretos municipales y la retroacci\u00f3n de las actuaciones para que el Ayuntamiento procediera a tramitar las solicitudes de revisi\u00f3n de oficio de la licencia municipal. La Juzgadora rechaza esta pretensi\u00f3n en base a la interpretaci\u00f3n del TSJ de Catalu\u00f1a, que no es otra que la de \u201cadmitir la posibilidad de que, judicializada una revisi\u00f3n de oficio, el juez entre a valorar la propia legalidad del acto administrativo discutido y ello tanto si nos hallamos ante desestimaciones de las solicitudes de revisi\u00f3n de oficio de car\u00e1cter expreso o presunto, as\u00ed como e igualmente, en supuestos de inadmisi\u00f3n a tr\u00e1mite de las mismas \"a limine\" como aqu\u00ed acontence\u201d<\/em>. En definitiva, se decanta por la depuraci\u00f3n en este proceso de la revisi\u00f3n de oficio promovida, sin necesidad de remitir a las partes de nuevo a la v\u00eda administrativa, citando una prolija doctrina jurisprudencial justificativa de esta argumentaci\u00f3n.<\/p>\r\n
-Respecto de la concurrencia de las causas de nulidad de pleno derecho alegadas por los recurrentes en relaci\u00f3n con la licencia otorgada para la ejecuci\u00f3n de las obras del parque e\u00f3lico. La Juzgadora parte de dos cuestiones no controvertidas, el hecho de que el Municipio de Vallbona de les Monges carece de planeamiento general definitivamente aprobado y el reconocimiento del car\u00e1cter de sistema general, de \u00e1mbito plurimunicipal, que ostenta el parque e\u00f3lico de la Serra del Tallat. \u00a0Al hilo, cita el contenido de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, del TSJ de Catalu\u00f1a, de fecha 12 de noviembre de 2008, que esencialmente viene a decir que al margen de los efectos del Decreto 174\/2002, de 11 de junio, regulador de la implantaci\u00f3n de la energ\u00eda e\u00f3lica en Catalu\u00f1a, correspondientes para con el Mapa de implantaci\u00f3n ambiental de la energ\u00eda e\u00f3lica en Catalu\u00f1a con \u00a0naturaleza de Plan Territorial Sectorial, resulta fundamental\u00a0 ponderar el caso desde la \u00f3rbita urban\u00edstica, considerando que la figura del Plan General \u201ces la llamada a vertebrar, estructurar, distribuir y organizar la estructura general y org\u00e1nica del territorio y, por ende, los correspondientes Sistemas Generales\u201d.<\/p>\r\n
De esta forma, se declara la nulidad de pleno derecho de la licencia concedida por el Ayuntamiento de Vallbona de les Monges al carecer de la figura de planeamiento general que hubiera contemplado el emplazamiento m\u00e1s id\u00f3neo para la ubicaci\u00f3n del parque e\u00f3lico tanto desde el punto de vista ambiental como urban\u00edstico. Al tiempo de no contar con la consiguiente cobertura jur\u00eddica, contraviniendo la licencia lo dispuesto en los arts. 34, 57 y 58 del TRLU e incluso el 202.1, lo que impide a la Mercantil codemandada construir d\u00f3nde quiera, cuando los \u00fanicos derechos que ostenta son los derivados de su propiedad sobre terrenos en suelo no urbanizable.<\/p>\r\n
-En relaci\u00f3n con las consecuencias de la nulidad de la licencia, se ordena la demolici\u00f3n de las instalaciones y la reposici\u00f3n de los terrenos a su estado primitivo u original.<\/p>\r\n
Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n
\u201c(\u2026) La jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma que los \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa est\u00e1n facultados, sin necesidad de ordenar la retroacci\u00f3n del procedimiento administrativo, para declarar la revocaci\u00f3n de una resoluci\u00f3n administrativa contraria a la normativa vigente y, en consecuencia, nula de pleno derecho, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 62 de la LPAC<\/em>, una vez agotada la solicitada v\u00eda de su revisi\u00f3n de oficio por el art\u00edculo 102 de la citada Ley<\/em>, precisamente referido a tales actos, nulidad de tal clase que pueden declarar los \u00f3rganos jurisdiccionales sin necesidad de informes previos ni de tr\u00e1mite distinto que el proceso ante ellos seguido, m\u00e1s cuando tal pretensi\u00f3n constitu\u00eda ya la base y finalidad \u00faltimas perseguidas por la solicitud deducida ante el Ayuntamiento. El principio de la tutela judicial quedar\u00eda claramente burlado si los Tribunales no decidieran respecto de aquello que la Administraci\u00f3n pudo y debi\u00f3 resolver (\u2026)\u201d<\/p>\r\n
\u201c(\u2026) Energ\u00edas E\u00f3licas de Catalunya, SA., antes Acciona Energ\u00eda, S.A. ha adquirido el derecho a construir el parque e\u00f3lico en la Serra del Tallat careciendo de los requisitos esenciales para la adquisici\u00f3n de tal derecho al no existir figura de planeamiento general, tramitada de conformidad a la legalidad vigente y sometida a la correspondiente evaluaci\u00f3n de impacto ambiental (Disposici\u00f3n transitoria sexta del TRLU), que expresamente contemple el emplazamiento m\u00e1s id\u00f3neo, tanto desde el punto de vista medioambiental como urban\u00edstico, para la construcci\u00f3n del precitado sistema general de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a trav\u00e9s de fuentes renovables y todo ello con independencia, lo que se apunta por cuanto a ello aluden los Decretos de Alcald\u00eda impugnados, del resto de autorizaciones que de la Administraci\u00f3n P\u00fablica auton\u00f3mica ex art\u00edculos 47.4.d) y 48<\/em>del TRLU haya obtenido la entidad codemandada puesto que tales autorizaciones, en modo alguno, pueden comportar dejar vac\u00edo de contenido lo dispuesto en los preceptos ya citados de la normativa urban\u00edstica aplicable en Catalu\u00f1a (...)\u201d.<\/p>\r\n
Comentario de la Autora:<\/strong>\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\r\n
Los sistemas generales son una especie del g\u00e9nero de los sistemas estructurales, en los que entran elementos fundamentalmente econ\u00f3micos, de aprovechamiento com\u00fan ajenos al urbanismo y territorio, entre los que se encuentran las infraestructuras y el sistema general de distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, tanto si su nivel de servicio fuera de alcance municipal o superior. El parque e\u00f3lico de la Serra de Tallat, de \u00e1mbito supramunicipal, ostenta el car\u00e1cter de sistema general, de ah\u00ed que necesariamente debiera estar comprendido en un instrumento de planeamiento que le diera cobertura jur\u00eddica, m\u00e1xime cuando los sistemas urban\u00edsticos generales configuran la estructura general del territorio y determinan el desarrollo urbano.<\/p>\r\n
No basta con ostentar la propiedad sobre un terreno para poder construir un parque e\u00f3lico ni el juego de la intervenci\u00f3n administrativa a trav\u00e9s del otorgamiento de licencia de obra, porque el ejercicio de las facultades urban\u00edsticas que pudiera conllevar el derecho de propiedad deber\u00eda someterse a los l\u00edmites impuestos por la legislaci\u00f3n y el planeamiento urban\u00edsticos y, en ausencia de \u00e9ste, aquel ejercicio no puede prosperar.<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Energ\u00eda e\u00f3lica","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-audiencia-provincial-energia-eolica","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2011-07-27 11:12:12","post_modified_gmt":"2011-07-27 10:12:12","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=6584","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->
Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT
Fuente: SJCA 36/2011
Temas Clave: Energía Eólica; Autorizaciones y licencias; Sistemas Generales; Planeamiento Urbanístico General
Resumen:
Se impugnan en este caso dos Decretos dictados por el Alcalde del Ayuntamiento de Vallbona de los Monges por los que se inadmite a trámite la petición de revisión de oficio de la licencia municipal de obras otorgada por la citada entidad local a favor de “Acciona Energía, SA.” (en la actualidad “Energías Eólicas de Cataluña, SA.”) para la construcción del parque eólico denominado “Serra del Tallat” y la negativa a incoar el pertinente expediente de protección de la legalidad urbanística vulnerada por las obras de instalación, lo que conllevaría a juicio de los demandantes, la demolición de los aerogeneradores y la adopción de las medidas de restauración correspondiente, que implicarían la replantación forestal así como la reposición de los terrenos a su estado inicial.
Pese a ser Jurisprudencia menor, hemos considerado necesario comentar esta sentencia por lo atrayente del contenido de su fallo, que textualmente dice: “Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los Decretos dictados por el Alcalde del Ayuntamiento de Vallbona de les Monges identificados en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial y, en su consecuencia, se anulan y dejan sin efecto los mismos por ser contrarios a Derecho, así como, se declara la nulidad de pleno derecho de la licencia municipal de obras para la construcción del “Parque Eólico Serra del Tallat” otorgada por el Alcalde del Ayuntamiento de Vallbona de les Monges en fecha 6 de junio de 2006 a favor de “Acciona Energía, S.A.” y se ordena a la Administración Pública demandada que proceda a la demolición de las instalaciones cuya construcción se ampara en la licencia municipal de obras que ha sido declarada nula de pleno derecho y a la reposición de los terrenos a su estado original”.
Para llegar a esta conclusión, la Juzgadora examina los motivos en los que se basan las partes implicadas a través de los siguientes argumentos:
-En primer lugar, rechaza las cuestiones procesales planteadas por los codemandados a través de un estudio pormenorizado de la litispendencia y la cosa juzgada por no concurrir la triple identidad de sujetos, objeto y causa.
-En cuanto a la pretensión de nulidad de la licencia de obra, los codemandados entienden con carácter previo que la “inadmisión a trámite” de las solicitudes de revisión de oficio es perfectamente viable y, en su caso, lo que resultaría procedente sería la anulación de los Decretos municipales y la retroacción de las actuaciones para que el Ayuntamiento procediera a tramitar las solicitudes de revisión de oficio de la licencia municipal. La Juzgadora rechaza esta pretensión en base a la interpretación del TSJ de Cataluña, que no es otra que la de “admitir la posibilidad de que, judicializada una revisión de oficio, el juez entre a valorar la propia legalidad del acto administrativo discutido y ello tanto si nos hallamos ante desestimaciones de las solicitudes de revisión de oficio de carácter expreso o presunto, así como e igualmente, en supuestos de inadmisión a trámite de las mismas “a limine” como aquí acontence”. En definitiva, se decanta por la depuración en este proceso de la revisión de oficio promovida, sin necesidad de remitir a las partes de nuevo a la vía administrativa, citando una prolija doctrina jurisprudencial justificativa de esta argumentación.
-Respecto de la concurrencia de las causas de nulidad de pleno derecho alegadas por los recurrentes en relación con la licencia otorgada para la ejecución de las obras del parque eólico. La Juzgadora parte de dos cuestiones no controvertidas, el hecho de que el Municipio de Vallbona de les Monges carece de planeamiento general definitivamente aprobado y el reconocimiento del carácter de sistema general, de ámbito plurimunicipal, que ostenta el parque eólico de la Serra del Tallat. Al hilo, cita el contenido de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del TSJ de Cataluña, de fecha 12 de noviembre de 2008, que esencialmente viene a decir que al margen de los efectos del Decreto 174/2002, de 11 de junio, regulador de la implantación de la energía eólica en Cataluña, correspondientes para con el Mapa de implantación ambiental de la energía eólica en Cataluña con naturaleza de Plan Territorial Sectorial, resulta fundamental ponderar el caso desde la órbita urbanística, considerando que la figura del Plan General “es la llamada a vertebrar, estructurar, distribuir y organizar la estructura general y orgánica del territorio y, por ende, los correspondientes Sistemas Generales”.
De esta forma, se declara la nulidad de pleno derecho de la licencia concedida por el Ayuntamiento de Vallbona de les Monges al carecer de la figura de planeamiento general que hubiera contemplado el emplazamiento más idóneo para la ubicación del parque eólico tanto desde el punto de vista ambiental como urbanístico. Al tiempo de no contar con la consiguiente cobertura jurídica, contraviniendo la licencia lo dispuesto en los arts. 34, 57 y 58 del TRLU e incluso el 202.1, lo que impide a la Mercantil codemandada construir dónde quiera, cuando los únicos derechos que ostenta son los derivados de su propiedad sobre terrenos en suelo no urbanizable.
-En relación con las consecuencias de la nulidad de la licencia, se ordena la demolición de las instalaciones y la reposición de los terrenos a su estado primitivo u original.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) La jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa están facultados, sin necesidad de ordenar la retroacción del procedimiento administrativo, para declarar la revocación de una resolución administrativa contraria a la normativa vigente y, en consecuencia, nula de pleno derecho, en los términos del artículo 62 de la LPAC, una vez agotada la solicitada vía de su revisión de oficio por el artículo 102 de la citada Ley, precisamente referido a tales actos, nulidad de tal clase que pueden declarar los órganos jurisdiccionales sin necesidad de informes previos ni de trámite distinto que el proceso ante ellos seguido, más cuando tal pretensión constituía ya la base y finalidad últimas perseguidas por la solicitud deducida ante el Ayuntamiento. El principio de la tutela judicial quedaría claramente burlado si los Tribunales no decidieran respecto de aquello que la Administración pudo y debió resolver (…)”
“(…) Energías Eólicas de Catalunya, SA., antes Acciona Energía, S.A. ha adquirido el derecho a construir el parque eólico en la Serra del Tallat careciendo de los requisitos esenciales para la adquisición de tal derecho al no existir figura de planeamiento general, tramitada de conformidad a la legalidad vigente y sometida a la correspondiente evaluación de impacto ambiental (Disposición transitoria sexta del TRLU), que expresamente contemple el emplazamiento más idóneo, tanto desde el punto de vista medioambiental como urbanístico, para la construcción del precitado sistema general de producción de energía eléctrica a través de fuentes renovables y todo ello con independencia, lo que se apunta por cuanto a ello aluden los Decretos de Alcaldía impugnados, del resto de autorizaciones que de la Administración Pública autonómica ex artículos 47.4.d) y 48del TRLU haya obtenido la entidad codemandada puesto que tales autorizaciones, en modo alguno, pueden comportar dejar vacío de contenido lo dispuesto en los preceptos ya citados de la normativa urbanística aplicable en Cataluña (…)”.
Comentario de la Autora:
Los sistemas generales son una especie del género de los sistemas estructurales, en los que entran elementos fundamentalmente económicos, de aprovechamiento común ajenos al urbanismo y territorio, entre los que se encuentran las infraestructuras y el sistema general de distribución de energía eléctrica, tanto si su nivel de servicio fuera de alcance municipal o superior. El parque eólico de la Serra de Tallat, de ámbito supramunicipal, ostenta el carácter de sistema general, de ahí que necesariamente debiera estar comprendido en un instrumento de planeamiento que le diera cobertura jurídica, máxime cuando los sistemas urbanísticos generales configuran la estructura general del territorio y determinan el desarrollo urbano.
No basta con ostentar la propiedad sobre un terreno para poder construir un parque eólico ni el juego de la intervención administrativa a través del otorgamiento de licencia de obra, porque el ejercicio de las facultades urbanísticas que pudiera conllevar el derecho de propiedad debería someterse a los límites impuestos por la legislación y el planeamiento urbanísticos y, en ausencia de éste, aquel ejercicio no puede prosperar.
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