30 marzo 2015

Audiencias provinciales Jurisprudencia al día

Jurisprudencia al día. Audiencia Provincial de Madrid. Residuos. Frigoríficos

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de diciembre de 2014 (Sección 3, Ponente: Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: SAP M 14651/2014 – ECLI:ES:APM:2014:14651

Temas Clave: Residuos; Aparatos eléctricos; Frigoríficos; Responsabilidad; Delito contra los recursos naturales y el medio ambiente; Peligro; Funcionamiento clandestino de la actividad

Resumen:

A través de esta sentencia se declara probado que los acusados actuaban en el tráfico mercantil a través de la constitución de un auténtico entramado lucrativo en el tratamiento y gestión de residuos de aparatos eléctricos, concretamente de frigoríficos y otros aparatos enfriadores, de espaldas a la legalidad. Por otra parte, eran conscientes de que estos aparatos utilizan tanto en sus circuitos como en las espumas que los aíslan sustancias y gases que agotan la capa de ozono.

La Sala declara probado que el centro de operaciones se ubicaba en las mercantiles “Triturados Férricos, S.L.” y “Recuperaciones Nieto, S.L.”, cuyos representantes se dedicaron durante el periodo comprendido entre 2007 a 2010 a la compra de frigoríficos bajo la denominación de “chapajo” o “línea blanca”, sin contar con autorización para la gestión de residuos peligrosos. Una vez en sus instalaciones, procedían a su fragmentación introduciéndolos con otros residuos metálicos en la máquina trituradora, con conocimiento de que se liberaban a la atmósfera los gases contenidos en sus circuitos y espumas aislantes. Durante ese periodo se fragmentaron aproximadamente 2.236 aparatos y se liberaron a la atmósfera 3.378 toneladas de CO2 equivalente.

El resto de los acusados, que actuaban en el tráfico a través de sus propias empresas, eran los proveedores habituales de aparatos frigoríficos, sin que ninguno de ellos contara con autorización para la gestión de residuos peligrosos. Asimismo, conocían de primera mano todo el entramado y eran perfectamente conscientes de que los residuos solo podían ser tratados por un gestor autorizado y de que manejaban residuos sujetos a una normativa estricta.

El Tribunal considera los hechos probados constitutivos de delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325.1 y 326 a), referido el concepto de medio ambiente al “equilibrio de los sistemas naturales”. La Sala se detiene en la doble función preventiva y sancionadora que cumplen las sanciones penales, reservando estas últimas para “aquellas conductas que pongan el bien jurídico protegido en una situación de peligro suficientemente relevante”, exigiendo igualmente que la conducta consista en el incumplimiento de la norma protectora impuesta legal o reglamentariamente, y que este incumplimiento sea causal para el resultado.

A continuación, la Sala se centra en determinar qué debe entenderse por “peligro”, distinguiendo entre los delitos de peligro concreto, de peligro abstracto, de peligro abstracto-concreto, de peligro hipotético o tipos de aptitud. En tal sentido, entiende que nos encontramos ante una figura delictiva de peligro hipotético o potencial, en la que no basta una mera contravención de la normativa administrativa sino que se exige que la conducta sea potencialmente peligrosa. Asimismo, se pronuncia sobre la gravedad del peligro para el medio ambiente a través del resultado de la prueba pericial practicada.

El análisis del elemento subjetivo del delito se configura por el Tribunal a través del grado de conocimiento y voluntad del riesgo originado por los acusados, que resulta patente. Asimismo, entiende que concurre el subtipo agravado del art. 326 a) CP, por razón del funcionamiento clandestino de la actividad.

El siguiente pronunciamiento recae sobre el grado de responsabilidad de cada uno de los acusados, bien en concepto de autores o de cooperadores necesarios, haciendo especial hincapié y de manera pormenorizada a la extensa prueba practicada en el acto de juicio y obrante en las actuaciones. Especial relevancia se concede a las declaraciones de los acusados y al momento de efectuarlas y, sobre todo, a la prueba pericial, porque a través de ella la Sala determina el itinerario legal para el adecuado tratamiento de los aparatos eléctricos cuando se convierten en residuos, la forma de proceder a la extracción de los gases que contienen y su grado de contaminación.

Se concluye con la determinación de la pena en atención a la gravedad de la conducta de los acusados y se establece la responsabilidad civil atendiendo al número de aparatos cuya fragmentación ha resultado demostrada y las toneladas de CO2 liberadas a la atmósfera.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Lo cierto es que el tenor literal de la norma no expresa la exigencia de un peligro concreto, y que la estructura del tipo tampoco lo exige, por lo que debemos concluir que nos encontramos ante una figura delictiva de peligro hipotético o potencial. Se concluye así que no es bastante constatar una contravención de la normativa administrativa para poder aplicarlo, sino que se exige algo más: que la conducta sea potencialmente peligrosa, lo que significa que habrá que analizar en este caso, no sólo la naturaleza de la actividad de tratamiento de los frigoríficos, con el resultado directo de la emisión de los gases administrativamente prohibida, sino también si hubieran podido tener importantes efectos sobre el equilibrio ambiental. O lo que es lo mismo, lo que debe hacerse es un juicio hipotético sobre la potencialidad lesiva de la conducta para poderla incardinar en el mencionado tipo delictivo.

La idoneidad o naturaleza de tipo de aptitud implica que la realización sólo será típica si la extracción irregular de los gases refrigerantes de los circuitos y de las espumas aislantes de los frigoríficos ha devenido peligrosa para el bien jurídico protegido. Si a pesar de haber realizado tales actuaciones no autorizadas, el objeto material no es potencialmente capaz de poner en peligro el medio ambiente, el hecho no será típico, sin perjuicio de que, en su caso, se pueda imponer una sanción administrativa.

En este supuesto, estamos ante una actividad prolongada en el tiempo que configura un verdadero circuito para el desvío y explotación ilegal de los aparatos frigoríficos, detectándose un número elevado de aparatos indebidamente tratados, y además de una actividad constante. Dado el volumen contemplado, se concluye con toda claridad la aptitud o idoneidad de la conducta desplegada para afectar al bien jurídico protegido, y que el resultado causado es de aquellos que precisamente se pretenden evitar con la conducta impuesta o la prohibición contenida en la norma protectora infringida (…)”

“(…) En este supuesto no cabe ninguna duda en relación al concurso del elemento subjetivo, dado que todos los acusados eran conscientes de que manipulaban residuos peligrosos sujetos a una normativa estricta que requería su remisión a plantas de gestión específicamente autorizada, de las que en Madrid sólo existía la de RETROLEC, sita en Vicálvaro, pues precisamente gozaban de la condición de gestores de residuos no peligrosos, lo que excluye de suyo toda hipótesis de confusión. Por otro lado, todos los acusados son personas con largo tiempo de dedicación profesional al ámbito de la recuperación de metales, y expertos en el medio laboral mencionado. De hecho, ninguno de los acusados alegó que desconociera que los frigoríficos y aparatos de frío reunieran la condición de RAEE, como tampoco que su único tratamiento posible era el que debían desarrollar las plantas autorizadas al efecto. Los acusados simplemente negaron la realización de operaciones de comercialización o tratamiento de los citados aparatos (…)”.

“(…) De este modo, la actividad desarrollada era clandestina porque discurría bajo la apariencia de otra cualitativamente diversa de aquella para la que se había obtenido permiso, y por esa razón oculta bajo esa otra constitutiva de una simple apariencia, que es lo que la hizo “clandestina” a efectos legales (…)”.

“(…) La responsabilidad civil derivada de la infracción penal supone la restauración del orden jurídico alterado y perturbado; en los casos en que el conocimiento exacto del daño resulte de difícil precisión, es apropiado acudir a la decisión de una estimación compensatoria. En este supuesto, la Sala considera adecuado el criterio seguido por los peritos de atender a la comparación de los gases emitidos con el CO2 equivalente, a la vista del valor de mercado de los derechos de emisión de CO2 y otros gases de efecto invernadero, actualizado al año 2013.

Tal y como expresan los peritos, la cantidad mínima de los gases que se puede retirar mediante el reciclaje adecuado de los frigoríficos viene a ser de una media pericialmente obtenida de entre 350 y 403,4 gramos por aparato, de los que un 16,2 % están en el circuito, albergándose un 83’8 % en las espumas inyectadas. Dichas cantidades de gases han sido pericialmente transformadas, mediante el correspondiente cálculo científico por aplicación de su “Potencial de Calentamiento Global, GWP”, en la cantidad de CO2 equivalente, que es la medida que se utiliza por el IPCC Second Assessment Report 1995, para estandarizar el cálculo de la incidencia de una actividad en el calentamiento global y el efecto invernadero. El efecto de los gases citados sobre el medio ambiente se puede determinar así a partir de términos comparativos sobre los conceptos ODP de Potencial de agotamiento del ozono (PAO) y del Potencial de calentamiento global (GWP o PCG). El ODP es la relación de los efectos de un gas en comparación con el impacto de una masa similar de R11. Es común que para estimar los efectos de los gases en la atmósfera se efectúe una comparación con el CO2 en peso, gas que se constituye como el referente para estimar el daño generado en relación con el efecto invernadero.

La acusación considera que en el período señalado se fragmentaron un número de 7.066 aparatos, y como su consecuencia se liberaron a la atmósfera entre 10.678 y 14.788 toneladas de CO2 equivalente. El daño ambiental causado se valoró pericialmente en una cantidad entre 191.947 y 265.893 euros, y la acusación para fijar el perjuicio total acoge la cifra media de 228.920 euros.

A este respecto, la Sala entiende apropiado atender a la cifra mínima del arco propuesto por los peritos, por ser el más favorable a los acusados; por tanto 10.678 toneladas de CO2 equivalente, y un perjuicio correlativo de 191.947 euros. Dado que el número de aparatos cuya fragmentación ha resultado demostrada asciende a la cantidad de 2.236, aplicando la correspondiente regla de tres las toneladas liberadas a la atmósfera fueron 3.378, y el perjuicio material causado asciende a 60.722 euros (…)”.

“(…) FALLAMOS

1. Que debemos condenar y condenamos a Plácido, a Julián , a Victor Manuel , a Domingo y a Abilio como autores criminalmente responsables de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, a las siguientes penas:

a) A los acusados Plácido y Julián , a las penas a cada uno de ellos de cuatro años y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; multa de cuarenta meses , con una cuota diaria de doce euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, sin poder superar el límite legal de cinco años de privación de libertad; e inhabilitación especial para el ejercicio profesional de gestión de residuos durante un período de cuatro años.

Al acusado Victor Manuel, las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; multa de trece meses, con una cuota diaria de seis euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, e inhabilitación especial para el ejercicio profesional de gestión de residuos durante un período de un año y seis meses.

Las empresas Triturados Férricos SL y Recuperaciones Nieto SL deben responder directa y solidariamente del pago de las penas de multa impuestas.

b) Al acusado Abilio, concurriendo la atenuante específica de reparación del daño, a las penas de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; multa de trece meses, con una cuota diaria de doce euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal; e inhabilitación especial para el ejercicio profesional de gestión de residuos durante un período de un año y seis meses.

Se acuerda la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por la de cuatro años de multa, a razón de una cuota de doce euros por día.

La empresa Vertederos de Residuos SA – Senda Ambiental SA UTE debe responder directa y solidariamente del pago de la pena de multa.

c) Al acusado Domingo, a las penas de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; multa de trece meses, con una cuota diaria de doce euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal; e inhabilitación especial para el ejercicio profesional de gestión de residuos durante un período de un año y seis meses.

Las empresas Félix Martín Suñer SA y Reciclajes Felma SA deben responder directa y solidariamente del pago de la multa.

2. Los acusados Plácido , Julián y Victor Manuel deben indemnizar conjunta y solidariamente a la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid en 28.722 euros; las empresas Trifer SL y Recuperaciones Nieto SL deben responder subsidiariamente de dicha cantidad. Domingo debe responder directa y solidariamente con dichos acusados hasta la cuantía de 20.140 euros, siendo las empresas Félix Martín Suñer SA y Reciclajes Felma SA responsables civiles subsidiarias.

Hágase entrega a la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid de la cantidad de 32.000 euros consignados por la empresa Vertederos de Residuos SA – Senda Ambiental SA UTE en concepto de indemnización civil reclamada.

3. Los acusados abonarán cada uno una octava parte de las costas procesales causadas.

4. Que debemos absolver y absolvemosa los acusados Ismael, a Vicente y a Emilio de toda responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados, y declaramos de oficio tres octavas partes de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa (…)”

Comentario de la Autora:

Si he transcrito el fallo de la sentencia ha sido con el objetivo de transmitir las graves consecuencias penales que han derivado del diseño de un plan delictivo en el que han resultado involucradas distintas personas relacionadas en mayor o menor medida con la gestión de frigoríficos cuando se convierten en residuos. Todos ellos conocían perfectamente la naturaleza de los residuos que trataban, las exigencias legales que su gestión requería y los daños medioambientales que su actuar provocaba. Pese a ello, actuaron al margen de la legalidad durante al menos tres años, lo que ha desembocado en la punición de su comportamiento.

Destacamos el contenido de la sentencia porque nos muestra pormenorizadamente y de una manera comprensible por la estructura que sigue lo atinente a la responsabilidad administrativa y penal derivada de los hechos; la definición de peligro; la normativa relacionada con los residuos de aparatos eléctricos y la forma de calcular los daños por emisiones de gases a la atmósfera.

Recuerdo que en el BOE núm. 45, de 21 de febrero de 2015 se publicó el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, cuyo art. 31 dice textualmente: “1. No se podrán eliminar los RAEE que no hayan sido previamente sometidos a un tratamiento de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

2. Los RAEE recogidos, que no hayan sido destinados a la preparación para la reutilización, así como los RAEE o los componentes que hayan sido rechazados tras la preparación para la reutilización, se tratarán en instalaciones de tratamiento específicamente autorizadas para cada caso, según lo previsto en el artículo 37 o en condiciones equivalentes en el caso de tratarse en instalaciones fuera de la Unión Europea. Los gestores que lleven a cabo la preparación para la reutilización y los gestores que realicen el tratamiento específico acordarán la entrega de los RAEE y componentes rechazados procedentes de la preparación para la reutilización para cumplir con los objetivos de valorización previstos en el artículo 32 en los términos previstos en el anexo XIV.A.

El tratamiento específico de RAEE incluirá, como mínimo, la retirada de todo tipo de fluidos, incluidos aceites, lubricantes u otros, y el tratamiento selectivo de materiales y componentes, de conformidad con lo previsto en el anexo XIII. No se permitirá prensar ni fragmentar ni compactar ningún RAEE que no haya sido sometido previamente al procedimiento de tratamiento específico que le corresponda”.

Documento adjunto: pdf_e