Sentencia 425/2016 de la Audiencia Nacional, de 11 de julio de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8, Ponente: Ana Isabel Gómez García)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: SAN 3113/2016 – ECLI:ES:AN:2016:3113
Temas Clave: Ruido; Contaminación acústica; Trenes
Resumen:
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por “RENFE-OPERADORA” frente a la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Núm. 3, que estimó parcialmente la demanda formulada por un particular, a través de la cual se declaró la existencia de afectación acústica perjudicial al paso de los trenes de la entidad apelante sobre la vivienda del interesado condenándole a adoptar las medidas que técnicamente fueran necesarias para el cese de tales perjuicios.
El objeto de la pretensión del demandante se ciñe a la implementación que RENFE efectuó en la línea C3 de cercanías de Madrid, de un nuevo modelo de trenes denominados “Civia” que efectúan parada en la estación “Galapagar-La Navata” y causan molestias derivadas de su paso, de la megafonía de la estación y, sobre todo, de los avisos acústicos de cierre de puertas en las personas que habitan las viviendas cercanas a la estación ferroviaria, entre las que se encuentra el demandante.
Despejados los óbices procesales sobre la legitimación de la entidad pública empresarial “RENFE-OPERADORA”, la Sala confirma en todos sus términos la sentencia de instancia. Al efecto, basa su argumentación en la valoración de la prueba efectuada por el Juez “a quo” y, concretamente, en la pericial judicial, cuyo resultado acredita la producción de la situación contaminante con niveles de ruido que superan los límites legalmente establecidos. Y ello, independientemente de que “exista una normativa sobre la intensidad de la señal acústica de apertura y cierre de puertas, para preservar la integridad física de las personas con movilidad reducida”
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Se declara acreditado por los informes periciales aportados por las partes y el del perito judicial que los niveles producidos por la señal acústica del cierre de puertas de los trenes sobre la vivienda del actor, que se encuentra cercana a los andenes de la estación de trenes de Galapagar-La Navata, Madrid, es excesiva y claramente perjudicial para su salud y su integridad física. Dando especial prevalencia al informe del perito judicial quien, tras analizar la normativa sobre contaminación acústica, tanto estatal como autonómica, valora la situación de la vivienda del actor, analiza el informe aportado por RENFE y el aportado por la parte demandante, concluyendo que se produce la situación contaminante con niveles de ruido en la urbanización donde está ubicada la vivienda, ya previsto en los mapas de ruido realizados en el año 2007 que debieran haber aconsejado tomar medidas correctoras para atenuarlo, probablemente mediante pantallas acústicas colocadas en la zona limítrofe de la urbanización con la vía” ; y esto, previa afirmación de que en el periodo correspondiente a la noche, los niveles medidos al paso de los trenes en el interior de la vivienda y en la habitación cuya ventana está enfrentada a la estación son muy superiores al objetivo de 30 dBA” de la normativa del Real Decreto 1367/2007, que en el periodo correspondiente a día y tarde sólo algún evento supera al objetivo de 40 dBA fijado en la normativa y que las medidas realizadas en el exterior o “en la misma habitación con ventana abierta evidencian que muchos eventos superan el nivel de 65 dBA” de la citada normativa, fundamentalmente al “paso de los trenes que no paran”.
El juzgador de instancia, parte del hecho de la existencia de niveles perjudiciales de ruido para el demandante dada la cercanía de su domicilio a la estación, en la cual los trenes hacen sus operaciones regulares de apertura y cierre de puertas, sin perjuicio del tránsito de otros convoyes que puedan producir perturbaciones acústicas o emisiones sonoras que resultan perfectamente audibles, excesivas con arreglo a la normativa, y por tanto perjudiciales, molestas o insalubres para la salud física o mental del demandante, si bien considera que la ausencia de informe médico no permite concretar tales perjuicios en su integridad (…) Considera que es RENFE quien debe proceder a adoptar las medidas necesarias en orden a reducir el impacto perjudicial de las señales acústicas de los trenes CIVIA o la perturbación causada por otros trenes, bien instalando pantallas acústicas o de amortiguación sonora, bien instalando otro tipo de medidas, o bien adoptando otro tipo de decisiones que, para la vivienda del recurrente, determine el cese efectivo de las perturbaciones sonoras o su amortiguación hasta reducirla dentro de la normativa sobre el ruido y contaminación acústica atendida la zona residencial donde se encuentra (…)”.
Comentario de la Autora:
Esta sentencia viene a aumentar los múltiples casos de los que han conocido nuestros tribunales en orden a la contaminación acústica provocada por los medios de transporte públicos y su repercusión en la salud física de los afectados por el ruido. Si bien es cierto que la red ferroviaria contribuye al bienestar social, y quizá con más empeño en la mejora del servicio de cercanías de Madrid; ello no debe ser obstáculo para ponderar al mismo tiempo los efectos que una exposición prolongada al ruido puedan provocar en los domicilios privados cercanos a las estaciones de ferrocarril. Más en este supuesto, en que dicha exposición podía haber sido evitada a través de la adopción de medidas correctoras en el momento de llevarse a cabo la sustitución de los trenes que con anterioridad efectuaban el servicio sin problemas de ruido, por otros que los han originado.