Auto de la Audiencia Nacional de 25 de noviembre de 2022 (Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 1ª. Ponente, María Nieves Buisan García)
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: AAN 10204/2022 – ECLI:ES:AN:2022:10204ª
Palabras clave: Lobo. Cautelarísimas. Periculum in Mora. Medidas preventivas. LESPRE. Especies amenazadas. ASCEL. Organización no gubernamental.
Resumen:
El procedimiento iniciado a instancias de la Asociación para la Conservación y Estudio del Lobo Ibérico (en adelante ASCEL), y dentro de un Contencioso-Administrativo iniciado (septiembre 2021) contra la Orden del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico TED/980/2021, por mantener que la especie precisa de mejor protección se plantea al día siguiente de la publicación de tres resoluciones administrativas por las cuales el Gobierno de Cantabria autoriza matar 10 lobos. Se solicita la suspensión de la Disposición adicional primera por la que se modifica el Anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.
Los argumentos empleados son los siguientes:
Argumentan que la ejecución de la Orden, al permitir el control letal, causaría daños y perjuicios no evaluables económicamente y cuya reparación sería de difícil valoración.
Además, la actual situación de la especie, en la actualidad, a consecuencia de su inclusión en el LESPRE es de estricta protección. Esto conlleva la prohibición de que sean capturados, perseguirlos o molestados, por lo que procede tal suspensión de la ejecución de la referida Adicional Primera.
En el auto, el Tribunal comienza por argumentar, en base al artículo 103.1 de la Constitución que la impugnación de los actos de las Administraciones públicas que sean inmediatamente ejecutivos, su impugnación en vía administrativa o judicial no produce la suspensión automática de su ejecución.
En relación a la garantía cautelar, manifiesta que dichas medidas tienen sentido si hay un derecho que necesita una protección provisional y urgente a consecuencia de un daño producido o de inminente producción, mientras dure el proceso en el que se discute precisamente una pretensión de quien sufre dicho daño o amenaza. En resumen, los fundamentos para otorgar dichas medidas serían, por un lado, la garantía de ejecución de la sentencia y la segunda, el peligro de demora del proceso, el conocido como “periculum in mora”. Para ello se requiere una adecuada ponderación de los intereses en conflicto (130.1 de la ley de Jurisdicción). Valora que la medida podrá acordarse cuando la ejecución del acto pueda hacer perder su finalidad al recurso.
Continua la Sala manifestando que dicha medida solicitada también ha sido planteada respecto a la misma Orden impugnada por varias Comunidades Autónomas y entidades privadas, las cuales han sido desestimadas. Sin embargo, lo que se pretende en este supuesto es otra cuestión, en concreto la suspensión de la Disposición Adicional Primera de dicha Orden, la cual permite medidas de extracción y captura de ejemplares que cuenten con autorización administrativa, que se concede por la Comunidad Autónoma cuando se cumplan los criterios que en ella se establecen. Por lo que al amparo de dicha DA1ª, las CCAA pueden establecer controles de lobos, tal y como ha acontecido, por ejemplo, con la Comunidad Autónoma de Cantabria (y que también ha sido recurrida por ASCEL).
Manifiesta que la compatibilidad de la Orden con las medidas adoptadas por las CCAA con anterioridad a su entrada en vigor no genera riesgo alguno siempre que se ajusten a las condiciones prevenidas en los artículos 61.1.b), c) y d) de la Ley 42/2007.
Menciona la Sala la jurisprudencia del Tribunal Supremo por la cual, respecto a la excepcionalidad de la suspensión de la aplicación de disposiciones generales por el implícito interés general en su mantenimiento y la dificultad de precisar los perjuicios a causar al interés general, requiere que se concrete el perjuicio para el interés general derivado de la suspensión de la regulación nueva. Interpreta la Sala que en el escrito de solicitud de medidas de ASCEL no se desprenden de manera contundente estas razones (la eliminación de algunos ejemplares). Además, justifican su decisión porque del propio escrito de la Asociación, el perjuicio invocado no se desprende de la Disposición Adicional, sino de la actuación de las Comunidades Autónomas, los cuales pueden ser recurridos en la justicia ordinaria.
Por todo lo expuesto, finaliza el Tribunal que al tratarse la solicitud de ASCEL de un juicio de cognición limitado, impide a la Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto, por lo que procede a denegar la medida solicitada de suspender la ejecución de la Disposición Adicional Primera de la Orden TED/980/2021.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Por lo que la ejecución del acto recurrido, que permite tales controles letales, haría ineficaz el posible resultado estimatorio del recurso interpuesto, haciendo perder su finalidad legitima a dicho recurso y causando daños y perjuicios no evaluables económicamente, cuyo alcance y reparación resultan de difícil valoración e imposible restauración.”
“(…) En cuanto a ponderación de intereses en conflicto, existe conflicto entre un interés particular, cual es el interés económico de los ganaderos y por otra parte, como interés general, el del derecho al medio ambiente por parte de toda la sociedad, concretado, en este caso, en la protección del lobo, interés más sensible, frágil y vulnerable que el primero y que se corresponde con un amplio sector de la sociedad interesada en la conservación y adecuada evolución de la especie. Se cita Jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Tribunal Constitucional respecto de la prevalencia de ese interés público en la preservación del medio ambiente, interés medioambiental que está por encima de los intereses particulares y económicos.”
“(…) La finalidad legítima del recurso es que la declaración que pueda contenerse en la sentencia sobre la legalidad del acto impugnado pueda llevarse a puro y debido efecto, de donde deriva la íntima relación de las medidas cautelares con aquella finalidad y la exigencia de examinar en cada caso las circunstancias concurrentes para, asegurando en lo posible aquella finalidad, ponderar, asimismo, la trascendencia tanto del interés público afectado y como de los que se encuentren en conflicto.”
“(…) Se desprende de la anterior regulación, por tanto, la necesidad de aplicar de modo restrictivo las excepciones al régimen de protección de la especie, tras haberse comprobado la ausencia de soluciones alternativas a la caza. Lo que exige la repetida Orden TED/980/2021, con esta DA Primera, es que los planes y normas adoptados por las distintas CCAA se adapten a los criterios de protección adicional para la especie en conflicto, pero sin suponer una norma de cobertura para dejar sin efecto el resto de la Orden.”
Comentario del Autor:
En este auto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha rechazado suspender la extracción y captura de ejemplares de lobo en España por parte de las Comunidades Autónomas al no apreciar «perjuicios de difícil o imposible reparación» en esta medida. Por consiguiente, el tribunal decide no interferir en la posibilidad de que las CCAA intenten, al amparo de las consideraciones de la DA, actuar puntualmente contra la especie, lo cual, de facto, no ha sucedido, estando las resoluciones administrativas previas de Cantabria y Asturias sin ejecución por denuncias penales o decisiones de los TSJ respectivos.
Descartan suspender la ejecución de la disposición adicional primera de la Orden ministerial que incluía al lobo en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial al norte del Duero. Manifiestan que esta disposición adicional establecía que se podrían aplicar medidas de extracción y captura de ejemplares que cuenten con una autorización administrativa otorgada por la autoridad competente siempre que se cumpliese con una serie de requisitos (art. 61.1.b), c) y d) de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad): inexistencia de otras soluciones, perjuicios importantes para el ganado, haber agotado medidas preventivas, entre otras. (Sin embargo, ninguno de estos supuestos ha sido cumplido, ni se ha acreditado recurrir a otro tipo de soluciones, ni el agotamiento de otro tipo de medidas preventivas, ni están acreditadas científicamente como establece la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea).
La entidad ASCEL debido a que Cantabria había solicitado controles letales sobre la especie en base a la Disposición Adicional Primera, solicitó la suspensión de la misma. ASCEL lamentaba que la ejecución de esa disposición, al permitir los controles letales sobre la especie, provocaba una serie de daños y perjuicios no evaluables económicamente, cuyo alcance y reparación resultan de difícil valoración e imposible restauración.
Sorprendentemente, afirma la Audiencia que del escrito de solicitud de medidas cautelares de ASCEL no se desprende de manera contundente los perjuicios de difícil o imposible reparación, no lo olvidemos, se refiere a ocasionar la eliminación de diversos ejemplares de la especie. También argumenta que, del propio escrito de solicitud de ASCEL, el perjuicio invocado no se identifica con la disposición adicional en sí, sino más bien con la actuación administrativa concreta, llevada a cabo por determinadas Comunidades Autónomas, las cuales pueden ser recurridas por los respectivos mecanismos ordinarios. Pensamos que, a la vista de lo manifestado por el Tribunal, éste debería haberse apartado de la decisión sobre la solicitud de medidas desde el primer momento y no haber denegado la medida cautelar. Otra sentencia más, que se suma al enorme proceso de judicialización que sufre la especie.
De forma paralela a este proceso, el MITECO, a través de la Estrategia Nacional para la Conservación de la especie, destinó un total de 20 millones de euros para favorecer la coexistencia, destinados fundamentalmente a implementar medidas para la prevención de ataques (perros mastines, vallados, etc.), y para paliar los daños ocasionados. Confiemos que las Comunidades que han recibido estas cantidades, que son las mismas que apuestan por el control letal de la especie, inviertan de manera efectiva estos recursos que deberían servir para cambiar el paradigma en torno a la percepción de la especie y sirvan para fomentar una cultura de la tolerancia, basada en un manejo responsable del ganado y de los perros mastines fundamentalmente. Posiblemente la especie tenga mucha más capacidad de adaptarse a vivir entre los humanos, que los propios humanos con el lobo.
Enlace web: Auto AAN 10204/2022, de la Audiencia Nacional, de 25 de noviembre de 2022.