Sentencia 452/2016 de la Audiencia Nacional, de 30 de junio de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: Ana María Sangüesa Cabezudo)
Autora: Lucía Arribas Gómez, Estudiante en prácticas del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: SAN 2677/2016 – ECLI: ES: AN: 2016:2677
Temas Clave: Información ambiental; Excepciones; Instituto Español de Oceanografía; Formato; Material en curso de elaboración; Derechos de propiedad industrial e intelectual
Resumen:
La Sala resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la “FUNDACIÓN OCEANA” frente a la Resolución de 28 de mayo de 2014 dictada por la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación que desestimaba parcialmente el recurso interpuesto por la actora contra el Instituto Español de Oceanografía relativo a la solicitud de información, al amparo de lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Requería diversa información que había sido obtenida por el Instituto Español de Oceanografía directa o indirectamente durante la ejecución de los siguientes proyectos y campañas:
- PORTES (2011)
- CANAL (2009)
- MEDITS (2007 inicio)
- MIGJORN (2004-2005)
- DEMBAGOL (2012-2013)
- IDEADOS (2009-2011)
- BADEMECO (2008-2010)
- EVADEMED (2006-2008)
- IDEA (2003-2004)
- EQUIPAR (2010).
- DRAGONSAL (2010-2013)
- PINNA (2001-2013)
“OCEANA” es una Fundación de carácter medioambiental que solicitó acceso público a través del portal web Repositorio Institucional Digital del Instituto Español de Oceanografía, a los informes de campaña, informes de proyecto y capas en formato shapefile, que contuvieran datos sobre zonas de coralígeno y mantos de rodolitos en las aguas del mar Balear que pudieran ser relevantes para la conservación de los hábitats en cuestión. Su solicitud de información fue denegada en base a las excepciones previstas en el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, respecto de un total de nueve proyectos
La cuestión de fondo que se plantea en este caso se centra en los siguientes extremos:
-La información solicitada no ha sido facilitada en formato PDF y capas en formato shapefile o tablas de coordenadas. Se invocan los artículos 13.1 b) y c). Están en este supuesto los proyectos PORTES 2011, CANAL 2009, MEDITS 2007, MIGJORN 2004-2005, DEMBAGOL 2012-2013, IDEADOS 2009-2011, BADEMECO 2008-2010, EVADEMED 2006-2008, IDEA 2003-2004.
– La información solicitada no es información ambiental. (EQUIPAR 2010).
– El material está en curso de elaboración.
– Se aplica la excepción relativa a la propiedad intelectual (artículo 13.2 e)).
-La aplicación de las excepciones requiere motivación y ponderación de intereses que no se ha realizado.
A continuación, la Sala examina cada una de las causas de denegación de información expuestas.
En relación con el formato en el que se ha solicitado que sea facilitada la información, la Sala considera que si bien el IEO está obligado a suministrar la información en los formatos solicitados, esta petición queda subordinada al hecho de que disponga de los medios técnicos apropiados (artículo 6.2 de la Ley 27/2006), que la información no haya sido difundida en otra forma o formato y que la petición no sea irrazonable (artículo 11.1 a) y b) de la Ley 27/2006). En este caso, el IEO facilitó la información a través de los formatos que tenía disponibles para su divulgación, o a través de las publicaciones disponibles; por lo que ha cumplido con la obligación de acceso impuesta por la Ley.
Por lo que respecta al proyecto EQUIPAR 2010 (adquisición de equipamiento tecnológico para el estudio de los hábitats sensibles de la plataforma de las Islas Baleares), el IEO denegó la información porque no se trataba de información medioambiental. La Sala corrobora la denegación y desestima esta pretensión ya que la solicitud de información sobre este proyecto no está comprendida en el ámbito del artículo 2 de la Ley 27/2006. Para ello analiza el alcance del concepto de medioambiente y llega a la conclusión de que la finalidad perseguida por el proyecto EQUIPAR 2010 no era la preservación de los elementos del medio ambiente, zonas marinas o costeras, máxime cuando en realidad se trataba de un estudio destinado a la contratación administrativa.
A continuación, la Sala se pronuncia y estima parcialmente el recurso, anulando la resolución en lo referente al proyecto DRAGONSAL 2010-2013 (Caracterización del ecosistema bentónico de la plataforma pesquera comprendida entre sa Dragonera y cabo Ses Salines). Declara el derecho de la Fundación recurrente a obtener la información medioambiental solicitada, con las precisiones establecidas en la sentencia. Inicialmente, el IEO denegó la solicitud de información apoyándose que dicho proyecto estaba en curso de elaboración (artículo 13.1. d) de la Ley 27/2006) y que el informe final aún no había sido aprobado, por lo que se incurre en la excepción del artículo 13.1.d) de la Ley 27/2006. La Sala, tras poner de relieve lo que debe entenderse por material en curso de elaboración que define como “aquel sobre el que la autoridad pública esté trabajando activamente y, por tanto, sin acabar”, llega a la conclusión que el informe controvertido se encontraba finalizado, máxime cuando se entregó como tal al Govern balear. Por tanto, la Fundación tenía derecho a obtener este tipo de información medioambiental, independientemente de que el contenido del Informe tuviera que ser ampliado o contrastado de nuevo, lo cual no le priva de entidad como elemento acabado.
En relación con los proyectos DRAGONSAL y PINNA, el IEO deniega la información solicitada en base a la excepción de protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial (artículo 13.2 de la Ley 27/2006), al considerar que los proyectos estaban inconclusos y en razón de las cláusulas de confidencialidad pactadas. La Sala se remite a lo expuesto con anterioridad en referencia con el proyecto DRAGONSAL 2010-2013 y entiende que tampoco puede prosperar esta segunda excepción por cuanto en el acuerdo que se recurre no se expresa la existencia de la norma con rango de ley que legitime la previsión de confidencialidad.
Por último, la Fundación cuestiona que el IEO haya actuado conforme a derecho por cuanto no ha llevado a cabo la motivación y ponderación de intereses que requiere el art. 13 de la Ley 27/2006. Una vez examinado el expediente, entiende la Sala que el IEO motiva de forma adecuada la denegación de información medioambiental en los casos que se han examinado, exponiendo los hechos y las normas que amparan la denegación en cada caso, y definiendo en consecuencia el interés que a su juicio debe ponderarse y protegerse.
De lo anteriormente expuesto se deduce una estimación parcial del recurso por parte de la Sala.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) 4º La Ley 27/2006 de 18 de julio por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia medioambiental incorpora las Directivas 2003/4CE y 2003/35/CE, en línea con las disposiciones del Convenio de 25 de junio de 1998, hecho en Aarhus (Convenio de la Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas sobre acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998). El Convenio parte del postulado de que para que los ciudadanos puedan disfrutar de un medio ambiente saludable y cumplir con el deber de respetarlo deben tener acceso a la información medioambiental relevante. Esta desempeña un papel esencial para poder intervenir activamente en los asuntos públicos, y por ello el derecho de acceso comprende una doble faceta, el derecho a buscar y obtener información en poder de las autoridades públicas y el derecho de recibir información ambiental relevante de dichas autoridades, que deben recogerla y hacerla pública(…)”.
“(…) Siguiendo las pautas del Convenio de Aarhus, que los motivos de denegación deberán interpretarse de forma restrictiva y que “para ello se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación”. Esta ponderación de intereses debe efectuarse en cada caso concreto incluso en aquellos casos en los que el legislador nacional haya establecido disposiciones de carácter general que permitan facilitar esa apreciación comparada de los intereses en juego (Así ha interpretado el Tribunal de Justicia el artículo 4 de la Directiva 2003/4, del que es fiel reproducción el artículo 13 de la Ley 27/2006 – STJUE, Sala 4ª, de 16 de diciembre de 2010 (…)”.
“(…) Debe propiciarse un concepto amplio de medioambiente, que abarque tanto los datos como las actividades realizadas por la Administración en el ejercicio de la actividad administrativa. Pero además, es necesario que se trate de un acto que “pueda afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a que los que se refiere al Directiva” (STJUE, Sala 6ª de 17 de junio de 1998, rec.321/1998 ). No basta por tanto, que los datos o la actividad se hayan desplegado por la Administración en el marco de cualquier actividad administrativa, sino que además es preciso que esta pueda afectar o proteger el estado del medio ambiente, tal y como ha sido definido (…)”.
“(…) La Orden AAA/1601/2012 de 26 de junio por la que se dictan Instrucciones para la aplicación de la Ley 27/2006 recoge las disposiciones del artículo 13.1 d) de la misma (Las autoridades públicas podrán denegar las solicitudes de información ambiental cuando concurra cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación: …. d) Que la solicitud se refiera a material en curso de elaboración o a documentos o datos inconclusos. Por estos últimos se entenderán aquellos sobre los que la autoridad pública esté trabajando activamente. Si la denegación se basa en este motivo, la autoridad pública competente deberá mencionar en la denegación la autoridad que está preparando el material e informar al solicitante acerca del tiempo previsto para terminar su elaboración); Y reitera que material en curso de elaboración o documentos inconclusos exige que se trate de “documentos en los que se está trabajando activamente por la Administración y, por tanto, sin acabar”(…)”.
“(…) La previsión normativa, contemplada tanto en los artículos 13.2 a), d) y e) de la Ley 27/2006 como en el artículo 4 de la Directiva ha sido reiterada por la Jurisprudencia (STJUE, Gran Sala, de 14 de febrero de 2012, C-204/2009). En este caso, no puede constatarse que tal requisito se cumpla, pues no se expresa en el acuerdo combatido la existencia de la norma con rango de Ley que legitime la previsión de confidencialidad. (…)”.
“(…) La Sala ha entendido que no es procedente la motivación consignada en el acuerdo impugnado, pero ello no es obstáculo para considerar que el IEO había cumplido con el deber de motivación que le correspondía y que la ponderación de los intereses se realizó atendiendo al caso particular, como quiere la Ley. (…)”.
Comentario de la Autora:
En esta sentencia se analiza pormenorizadamente la concurrencia de causas que justifican la denegación de acceso a la información ambiental establecidas en el artículo 13 de la Ley 27/2006. Resulta esencial tener presente que la norma general debe ser el acceso a la información y la excepción su denegación, de tal manera que aquellas causas deben interpretarse restrictivamente efectuando una ponderación entre el interés público atendido con la divulgación y el interés que se preserva denegándola.
La ley 27/2006 reconoce en primer lugar el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, por lo que no es necesario acreditar interés alguno para ejercitar el derecho de acceso a la información reconocido en la ley. [1]
Esta ley sirve como medio instrumental adecuado para que los ciudadanos puedan participar en la tarea de protección del medioambiente de forma real y efectiva, cobrando hoy especial significación la participación en el proceso de toma de decisiones públicas. El acceso a información medioambiental es una herramienta indispensable para la concienciación y educación ambiental, máxime teniendo en cuenta que la disponibilidad de información ambiental garantiza la intervención en los asuntos públicos.
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[1] LOZANO CUTANDA, B., Administración y Legislación Ambiental, Ed. Dykinson, octava edición, Madrid, 2015, p. 209.