Autora: Eva Blasco Hedo. Directora Académica de “Actualidad Jurídica Ambiental”
Fuente: ROJ SAN 1561/2012
Temas Clave: Dominio Público Marítimo-Terrestre; Deslinde; Plan Urbanístico de Sagunto; Franja de servidumbre de cien metros; Normativa sobre costas; Colisión con las infraestructuras portuarias y ferroviarias proyectadas; Servidumbres sobre los terrenos contiguos al dominio público
Resumen:
En el supuesto de enjuiciamiento, se impugna por parte del Ayuntamiento de Sagunto, la Orden Ministerial de 13 de julio de 2010, dictada por el Ministerio del Medio Ambiente por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre (en adelante DPMT) del tramo de costa de unos 3900 metros comprendidos en el término municipal de Sagunto.
En primer lugar, la entidad local discrepa con la línea marcada para la delimitación del DPMT por no corresponderse con la reflejada en la normativa urbanística municipal ni con el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 1950, que fue tomado en consideración por el Plan General de Sagunto vigente desde 1992.
A juicio de la Sala, el carácter declarativo y no constitutivo en que consiste el deslinde determina que lo relevante no sea si existía o no un anterior deslinde, sino si el nuevamente practicado se ajusta o no a los criterios y requisitos legalmente establecidos y ello independientemente de que el ayuntamiento considere que determinados terrenos no pueden incluirse en el DPMT, máxime cuando las características urbanísticas no pueden hacer perder a las zonas de dominio público tal carácter.
Tampoco acoge la Sala la alegación formulada en base a que el Plan Urbanístico de Sagunto obtuviera en su día un informe favorable de la Demarcación de Costas de Valencia. Entiende que este informe se emitió a los solos efectos urbanísticos, como un trámite más dentro del procedimiento de elaboración del planeamiento urbanístico, de ahí que no se analizaran entonces las características físicas del terreno ni su consideración demanial.
En segundo lugar, se impugna la servidumbre fijada con un ancho de 100 metros en lugar de los 20 metros que debieran corresponder. El Ayuntamiento alega que el mantenimiento de los 100 metros impediría la correcta ejecución del Planeamiento. Asimismo, quedarían afectadas instalaciones como la nueva desaladora e interferiría en dos proyectos de carácter estatal: el acceso viario sur al puerto de Sagunto y el acceso ferroviario de dicho puerto comercial.
La Sala desestima esta pretensión de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 y en la DT 3ª- aptdo. 3º de la Ley de Costas y DT 9ª de su Reglamento. Entiende que en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas, los terrenos tenían la clasificación de suelo no urbanizable protegido, por lo que les corresponde una franja de servidumbre de 100 metros, resultando indiferente la clasificación efectuada en posteriores Instrumentos de Planeamiento.
En relación con la supuesta colisión de la anchura de la servidumbre de protección con el Planeamiento existente y con las infraestructuras portuarias y ferroviarias proyectadas, la Sala nos recuerda el contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 149/1991, de 4 de julio, que confirma la competencia del Estado no solo para delimitar el DPMT sino también las servidumbres sobre los terrenos contiguos al dominio público, destinadas a proteger su integridad física y jurídica y sus valores medio ambientales, incidiendo en las competencias autonómicas y locales.
Respecto a la incidencia del deslinde en la infraestructura portuaria proyectada, la Sala aplica el contenido del art. 18.3 del Reglamento de la Ley de Costas, que dice expresamente: “En los puertos e instalaciones portuarias, cualquiera que sea su titularidad, se practicará el deslinde del dominio público marítimo-terrestre, con sujeción a lo establecido en la Ley de Costas y este Reglamento, sea o no coincidente con la delimitación de la zona de servicio portuaria. La definición de la zona de servicio se ajustará a lo dispuesto en la legislación específica aplicable”.
De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala desestima íntegramente el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Sagunto, confirmando la Orden impugnada.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Como acertadamente señala el Abogado del Estado, ni la existencia de un proceso
urbanizador impide delimitar el dominio público ni la existencia de un Instrumento urbanístico puede vincular la delimitación del dominio público. A tal efecto, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha venido señalando ( SSTS, Sala 3ª, de 19 de noviembre de 2001 , 13 de marzo , 15 de marzo y 19 de abril de 2002 y 23 de abril de 2003 , entre otras muchas) que las características urbanísticas no pueden hacer perder a las zonas de dominio público tal carácter. La STS 23 enero 2007 (rec. 5837/2003 ) afirma “que en esta materia de deslindes marítimo terrestres la realidad física — aun transformada por la edificación— es la determinante de su inclusión en los apartados de la citada LC”.
“Así mismo en la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, de 22 de Abril del 2010 (Recurso: 747/2008 ) hemos afirmado ” Además, también viene reiterando la Sala que el dominio público marítimo terrestre es inmune a las determinaciones del planeamiento urbanístico que no pueden determinar una desafectación de pertenencias demaniales como se desprende de los artículos 132 de la Constitución , 7 , 8 , 9 , 11 y 13.1 de la Ley de Costas , como así se ha expresado en las SSTS, Sala 3ª, de 30 de diciembre de 2003 (Rec. 6914/2000), 11 de febrero de 2009 (Rec. 8391/2004 ) y 30 de octubre de 2009 (Rec. 5134/2005 )” (…)”
“(…) El hecho de que la Dirección General de Costas se mostrase en su día conforme con esta determinación del planeamiento en modo alguno contradice ni excluye la ulterior inclusión de esos mismos terrenos en el ámbito del dominio público marítimo-terrestre pues una y otra consideración resultan enteramente compatibles ya que responden a regulaciones y finalidades diferentes (…)”
“(…) Para poder fijar la anchura de la zona servidumbre en 20 metros han de cumplirse los requisitos previstos en la norma. En concreto, y por lo que respecta al supuesto que nos ocupa, la clasificación del suelo como urbano en el Planeamiento urbanístico, alegación en la que la parte parece sustentar su pretensión. Pero esta clasificación del suelo como urbano debe constar en los instrumentos urbanísticos existentes en el momento de entrada en vigor de la ley de Costas, y la resolución impugnada afirma, sin que se haya desvirtuado de contrario, que tuvo en consideración la clasificación del terreno conforme al Planeamiento aprobado en 1988, vigente en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas, que clasificaban los terrenos comprendidos entre los vértices M-61 a M-113 como suelo no urbanizable protegido por lo que le correspondía una franja de servidumbre de protección de 100 metros, conforme a la normativa que acabamos de citar (…)”
“(…) Por ello la delimitación de la anchura de la servidumbre de protección es competencia de la Administración del Estado atendiendo a los criterios competenciales antes señalados, sin perjuicio de las funciones ejecutivas de la Administración autonómica y Local en la autorización de usos y licencias y la necesidad de que se busquen mecanismos de colaboración o, en su caso, de coordinación para hacer viable el ejercicio de las competencias concurrentes y para la salvaguarda de las competencias respectivas (…)”
Comentario de la Autora:
La relevancia del supuesto examinado radica en la necesidad de diferenciar la práctica de un deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre en un tramo de costa de casi cuatro kilómetros y la disconformidad expresada por el ayuntamiento recurrente sobre la inclusión de determinados terrenos en el dominio público deslindado. En estos casos, destaca la realidad física, las características físicas del terreno, al margen de que hayan sido transformadas por la edificación o que el suelo se haya incorporado a un proceso urbanizador. Lo que importa, a los efectos de la aplicación de la normativa sobre costas, no es el terreno tal como ha sido transformado por obras o instalaciones sino tal como es por naturaleza.
Así lo entiende la STS de 27 de diciembre de 2005 cuando dice que “son las características naturales del terreno las que determinan su calificación jurídica y las que han de ser tenidas en cuenta al trazar el deslinde”.