Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 20 de enero de 2022 (Sala de lo contencioso administrativo. Sección 1ª. Ponente: María Luz Sanz Calvo)
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: SAN 120/2022 -ECLI:ES: AN:2022: 120
Palabras Clave: Dominio Público Hidráulico. Daños. Sanción.
Resumen:
Interviene como parte actora una mercantil del sector de la industria de la pizarra contra el Ministerio de Transición Ecológica por una Resolución que impone a dicha sociedad una sanción de 230.583,78 €. El motivo es una infracción de la Ley de Aguas calificada como grave en relación con el artículo 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH). Además, establece la obligación a la mercantil de restituir al estado original los daños ambientales causados por el deposito de escombros en dominio público hidráulico en un arroyo de alto valor ambiental.
En su defensa, la actora alega: a) falta de motivación de la resolución impugnada; b) incoherencia en la determinación por la Administración del valor económico de los daños y errónea valoración de los mismos; c) vulneración del principio de legalidad y tipicidad; d) falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.
Respecto a la falta de motivación, tal exigencia jurídica es debida a que el interesado pueda conocer la pretensión de la Administración y en consecuencia poder defenderse. Según el Tribunal, en la Resolución de la sanción interpuesta, se expresan los hechos y fundamentos jurídicos en los que se apoya dicha infracción, por lo que no genera ningún tipo de indefensión.
En lo concerniente a la incoherencia del valor económico de los daños y su errónea valoración, es el art. 326 del RDPH el que establece como se debe realizar. Para ello se basa en un informe de los Servicios Técnicos de Ourense, de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, cuya valoración de daños es de 117.203, 3 €.
Tras las alegaciones aportadas por la mercantil, se emite un nuevo informe cuya principal modificación es el coste de retirada de material depositado y que da un valor de 46.116,77 €, que es el valor de la cantidad tomada en la resolución recurrida.
Sin embargo, la defensa de la Administración, se manifiesta contraria al informe pericial de parte (emitido por especialista designado judicialmente) por no analizar diversas cuestiones técnicas.
La Sala, a la vista del contenido de dicho informe pericial, y de la anterior jurisprudencia emitida por ella misma en asuntos similares, cuestionándose la valoración del coste de m3 de retirada de escombros y el coste del transporte a instalaciones adecuadas, da validez a la valoración de los informes periciales en términos similares al presente.
En lo referente al resto de argumentos, vulneración del principio de legalidad y tipicidad, por parte de la recurrente, se establece una conexión entre la ausencia de estos principios con la gravedad de la infracción. Así las cosas, la Sala acepta la valoración pericial de 2,51 m3/€, en relación al coste de la retirada de los escombros desde la zona ocupada donde se produjo la denuncia hasta el depósito de escombros autorizados por la autoridad minera, un resultado de 12.969,3 €.
De esta manera, al estar la valoración de los daños comprendida entre 3.000.01 y 15.000 €, la infracción viene determinada por el artículo 117 del TRLA y el 316. a) y e) del RDPH, es decir, estaríamos ante infracción administrativa considerada como menos grave y no grave como establecía la Resolución. Por consiguiente, la sanción estaría entre los 10.000,01 a 50.000,00 €.
Como se ha mencionado, al establecer la cuantía de los daños en 12.969,67 €, y al estar más cerca de los 15.000 que sería el límite entre una infracción grave y otra menos grave, a criterio de la Sala en casos semejantes de proporcionalidad, establece una sanción de 43.233,33 €. A ello se le debe sumar la agravante de reincidencia (art. 131.3 Ley 30/1992) por otros hechos anteriores, por lo que en base al principio de proporcionalidad establece la multa en la suma de 50.000 €.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala realiza una estimación parcial del recurso planteado en cuanto a que la infracción ha de tener la calificación de menos grave y el importe de la multa reducirse a la cantidad de cincuenta mil €. (50.000€.).
Destacamos los siguientes extractos:
“(…)El artículo 116.3, del TRLA, aplicado por la resolución recurrida, conceptúa como infracción administrativa en sus apartados: a) “Las acciones que causan daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas”, d) ” La ejecución sin la debida autorización administrativa de otras obras, trabajos (…) en los cauces públicos y o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso” y, e) “La invasión, ocupación o la extracción de áridos de los cauces sin contar con la autorización correspondiente”.”
“(…)Motivación de los actos administrativos, que como señala la STS de 29 de marzo de 2012 (Rec. 2940/2010, por todas ) no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, debiendo expresar las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión” facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa”.”
“(…) Por su parte, el artículo 326 del RDPH, en la redacción aquí aplicable, alude a la valoración de los daños en los siguientes términos:
” 1. La valoración de los daños al dominio público hidráulico se realizará por el órgano sancionador de acuerdo con los criterios técnicos determinados en los artículos siguientes y, en su caso, teniendo en cuenta los criterios generales que hayan acordado las Juntas de Gobierno de los organismos de cuenca, en aplicación delo previsto en el artículo 28 j) del texto refundido de la Ley de Aguas.”
“(…) En dicho informe el perito concluye que el coste de la retirada y transporte desde la zona ocupada objeto de denuncia al depósito de escombros autorizado por la autoridad minera, de 5170 m3 sería de 12.969,30 €, siendo el coste por metro cúbico de 2,51 €/ m3.
Se trata de un completo informe, con dos anexos, y fotografías de la zona del depósito de escombros de pizarra, del recorrido del transporte, acceso existente etc., tomadas en la visita realizada por el perito el 29 de septiembre de 2020 a la zona, en el que se detallan la maquinaria a utilizar, el precio horario de los equipos, el acceso a la zona, la operación de carga y el tiempo de ciclo de carga, la operación de transporte y tiempo del ciclo de transporte, coste de carga y transporte a depósito de escombros autorizado.”
“(…)”a) Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquellos esté comprendida entre 3.000,01 y 15.000 euros” y e) “La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de áridos en los mismos, sin la correspondiente autorización, cuando se produjeran como consecuencia de ello daños para el dominio hidráulico cuya valoración estuviera comprendida entre 3.000,01 y 15.000 euros”, en lugar de la infracción administrativa grave apreciada por la resolución recurrida.”
Comentario del Autor:
Se trata de una infracción de la Ley de Aguas por la actuación de una mercantil pizarrera consistente en el depósito de escombros en una zona de dominio público hidráulico. Tras la apertura del correspondiente expediente de responsabilidad, se sanciona a la empresa con la obligación de restituir al estado original los daños creados y a una importante suma económica. Una vez analizado el recurso, la Sala estima parcialmente alguna de las alegaciones planteadas por la actora relacionadas con el valor de los daños causados, lo que trae consigo una reducción de la cuantía final de la multa al ser considerada como menos grave y no grave.
Enlace web: Sentencia SAN 120/2022 de la Audiencia Nacional de fecha 20 de enero de 2022