Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de enero de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: María Luz Lourdes Sanz Calvo)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: ROJ SAN 217/2013
Temas Clave: Dominio público marítimo-terrestre; Concesiones; Instalaciones no desmontables
Resumen:
En el supuesto que nos ocupa, el Ayuntamiento de Lepe impugna la resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 16 de diciembre de 2010, por la que se le denegó la solicitud de concesión de ocupación de bienes de dominio público marítimo-terrestre con destino a la instalación de un chiringuito en la playa de La Antilla (Huelva).
Para fundamentar sus argumentos, el Ayuntamiento entiende que el chiringuito lleva instalado allí diez años y que contribuye a la dotación de servicios esenciales para el desarrollo del turismo que caracteriza la zona, incrementa la actividad económica y no supone degradación alguna del medio ambiente.
Sin embargo, la ocupación de la instalación proyectada no desmontable abarca 291,43 m2 sobre el dominio público marítimo-terrestre; se pretende ubicar en un tramo de costa de marcado carácter regresivo, en el que se ha llevado a cabo la remodelación del paseo marítimo junto con la restauración dunar del frente de la playa y, además, la zona que se pretende ocupar es colindante con una urbanización desde la que se pueden prestar idénticos servicios a los usuarios de la playa, tal y como se puso de relieve en el Informe emitido por el Servicio Provincial de Costas de Huelva.
Con este planteamiento, la Sala desestima el recurso interpuesto en base a los artículos 32.1 y 33.3 de la Ley de Costas y 60.1 y 65 de su Reglamento. Considera que la instalación del chiringuito resulta incompatible con las actuaciones antes citadas y que, por su naturaleza, las obras pueden tener su ubicación fuera del dominio público marítimo-terrestre.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Para dilucidar la procedencia o no de la denegación por la resolución recurrida, de la solicitud de concesión para ocupar unos 291,43 m2 de terrenos de dominio público marítimo-terrestre con destino a bar-chiringuito, conviene recordar que la finalidad de la actuación administrativa sobre el dominio público marítimo terrestre, consiste en garantizar el uso público del mar, de su ribera y del resto del dominio público marítimo-terrestre, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas, como preceptúa el artículo 2.b) de la Ley 22/1988, de Costas. De ahí que toda ocupación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal con obras o instalaciones no desmontables esté sujeta a previa concesión otorgada por la Administración del Estado, según dispone el 64 en relación con el 31.2 de la Ley de Costas.
Concesión que se puede denegar con carácter general, por razones de interés público debidamente motivadas ( artículo 35 de la Ley de Costas , después de la STC 149/1991, de 4 de julio, que declaró inconstitucional el inciso “de oportunidad u otras”), habiendo reiterando la jurisprudencia – STS de 20 de diciembre de 1999 ( Rec. 8176/1992 , y STS de 9 de marzo de 1999 (Rec. 9383/1991 )- que es principio general en el que se asienta todo régimen de concesiones sobre el dominio público, el de que se encuentran subordinadas al interés público, que en materia de costas viene definido, entre otros extremos, como señala STS de 19 de junio 2007 (Rec. 8888/2003 ) que se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2003 ” por la conservación del medio, la selección de autorizaciones y concesiones y la necesidad de poner fin al deterioro y alteraciones irreversibles del medio (…)”
Comentario de la Autora:
Hasta no hace tanto tiempo, los chiringuitos salpicaban nuestras playas en época estival sin que aparentemente existiesen demasiados problemas sobre la ubicación de estas construcciones fijas o desmontables, cuanto más próximas a la orilla del mar mejor, en la misma línea que sucedía con otras edificaciones que ocupaban mucha mayor superficie. Después de haber permitido durante muchos años su funcionamiento, parece que llega el momento de plantearse si su ubicación resulta compatible con el uso público del mar o responde a una causa de interés público constitutiva de una excepción a la garantía de aquel uso o, incluso, si su implantación respeta el medio ambiente. En este caso, la Sala ha considerado que la concesión de ocupación no estaría subordinada al interés público y la naturaleza de la actividad de un chiringuito no podría imponer su ubicación en el dominio público marítimo-terrestre. Frente a ello, el interés de un Ayuntamiento en la solicitud de concesión de seis chiringuitos, que presumiblemente generan beneficios económicos en una zona eminentemente turística. ¿Cuál es el interés público que debe prevalecer?