Sentencia de la Audiencia Nacional, de 10 de noviembre de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Juan Pedro Quintana Carretero)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: SAN 4167/2015 – ECLI:ES:AN:2015:4167
Temas Clave: Dominio público marítimo-terrestre; Residuos; Punto limpio; Astillero
Resumen:
La Sala se pronuncia sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación para la defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA) contra la resolución de fecha 27 de enero de 2005, dictada por el Director General de Costas, por la que se otorga a Astilleros de Santander, S.A. autorización para la realización en terrenos de dominio público marítimo-terrestre (DPMT) de las obras contempladas en el “Proyecto de Ejecución y actividad de un punto limpio”, en el término municipal de Astillero (Cantabria).
En realidad, se trata de la instalación de un centro de tratamiento de residuos oleosos y transferencia de residuos nocivos líquidos, cuya capacidad es superior a las necesidades de un astillero; por lo que la Administración permite, a través de la resolución recurrida, que los residuos puedan proceder tanto del astillero como de otras industrias.
La demandante alega, en primer lugar, la vulneración del art. 32 de la Ley de Costas y del art. 60 de su Reglamento al entender que la instalación se puede ubicar fuera del DPMT y que no se ha barajado esta posibilidad en el expediente administrativo. Por su parte, la Abogacía del Estado se ampara en el contenido del título concesional y en la idoneidad de la ubicación al afrontar el riesgo de contaminación en origen. La codemandada añade que esta concreta ubicación viene impuesta por la normativa sobre prevención de contaminación por buques.
La Sala atiende a la naturaleza de la instalación de tratamiento de residuos y llega a la conclusión de que no se ha justificado razonablemente que no existiera otro lugar ajeno al demanio que fuera apto para ejecutar la instalación. Su fundamentación recae en que no se trata únicamente de una instalación para el control de los residuos del astillero sino que, a través de la resolución impugnada, se permite que se trasladen residuos procedentes de industrias situadas en las proximidades de la instalación, a lo que añade el riesgo que para el medio ambiente entraña esta ubicación por su proximidad al mar.
En segundo lugar, se alega por la recurrente la nulidad de la evaluación de impacto ambiental efectuada por la Administración al no tenerse en cuenta soluciones alternativas al emplazamiento autorizado ni los impactos ambientales que conlleva. Motivo acogido por la Sala al entender que las alternativas barajadas para la ubicación de la instalación se han ceñido exclusivamente a la zona de DPMT.
En definitiva, se estima íntegramente el recurso y se acuerda “la clausura de la planta de tratamiento y gestión de residuos que ocupa indebidamente terrenos de dominio público marítimo- terrestre”.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) La utilización de la planta de tratamiento de residuos para el almacenaje y tratamiento de residuos cuyo origen es ajeno al astillero conlleva, sin lugar a dudas, la ausencia de justificación para su emplazamiento en el dominio público marítimo-terrestre, pues, al menos los residuos ajenos al astillero, podrían tener una ubicación diferente, fuera del demanio, lo que supone la vulneración por la resolución administrativa recurrida de los artículos 32 LC y 60 RLC. (…)”.
“(…) En definitiva, el tanto el Estudio de Impacto Ambiental, como la correspondiente Declaración, tienen como objetivo la preservación de los recursos naturales y del medio ambiente de una determinada zona que ha de ser elegida como consecuencia de la exclusión de otras alternativas, previa la correspondiente comparación de los efectos de la ubicación en los diversos aspectos medioambientales de la zona; circunstancia que, como hemos expuesto, en el supuesto de autos no ha acontecido, al haberse autorizado la ubicación de la planta de tratamiento y gestión de residuos peligrosos en una parcela situada en dominio público marítimo- terrestre, sin la valoración de otras posibles alternativas de emplazamiento, lo que vicia de nulidad la evaluación de impacto ambiental realizada.
En consecuencia, procede apreciar también este vicio de nulidad en la resolución recurrida, con la consiguiente estimación del recurso contencioso- administrativo, que ha de conllevar la clausura de la planta de tratamiento y gestión de residuos que ocupa indebidamente terrenos de dominio público marítimo- terrestre (…)”.
Comentario de la Autora:
El origen de la controversia planteada en este caso lo encontramos en que la instalación para el tratamiento de residuos que la Administración autoriza, no se ciñe exclusivamente a los propios de la actividad del astillero, que quizá no hubiera encontrado obstáculo a su ubicación en el DPMT si se atiende al título de concesión; sino que se ha autorizado una instalación que sobrepasa la capacidad del astillero y permite el almacenaje y tratamiento de los residuos peligros procedentes de otras industrias. En este caso, es a la Administración a quien corresponde justificar que la ubicación de la instalación en el DPH resulta ser la más idónea en comparación con otras. Obligación que ha resultado incumplida desde el mismo momento en que no se han barajado posibles opciones fuera del DPMT sino únicamente en su interior.