Sentencia de la Audiencia Nacional, de 30 de septiembre de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Juan Pedro Quintana Carretero)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: SAN 3804/2014
Temas Clave: Pesca; Cierre precautorio de caladero; Caballa
Resumen:
La Sala conoce en este caso del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de febrero de 2014 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9, que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 2 de julio de 2012, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que asimismo desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de 20 de abril de 2012, que dispuso el cierre precautorio para la modalidad de arrastre de fondo del Caladero Nacional Cantábrico y Noroeste de la pesca de caballa en las zonas CIEM IXa y VIIIc.
La Administración del Estado consideró que las embarcaciones de pesca estaban declarando como consumos de estornino lo que en realidad constituían capturas de caballa, alterando los cómputos de estas especies. Al mismo tiempo, verificó que se habían superado las posibilidades de pesca para el stock de la especie y modalidad de caballa, por haberse excedido el total de Kilos asignados al efecto.
Esta visión ha sido confirmada por la Sala al considerar que existen indicios suficientes de que se ha faltado a la verdad en la comunicación de datos sobre desembarcos de caballa, con el fin de no agotar el cupo de capturas asignado de esta especie.
En esta línea, la Sala desestima las pretensiones de la mercantil apelante. Al efecto, considera irrelevante el hecho de que las capturas reales del buque “Mar Abril” superaran o no la cuota establecida para este buque, por cuanto lo que interesaba era la cuota consumida por la flota de arrastre de fondo cantábrico-noroeste. Por otra parte, considera que la resolución adoptada no resulta arbitraria por cuanto encuentra su justificación en el criterio de precaución de la gestión pesquera que persigue la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros. Por último, a diferencia de la apelante, la Sala entiende que se ha aplicado correctamente a este supuesto la Orden ARM/271/2010, de 10 de febrero, que regula la distribución y gestión entre los buques pesqueros españoles de la cuota que cada año se le asigne a España de stock de caballa por caladeros. El contenido de esta Orden no se ve desplazado, tal y como opina la apelante, por el de la Orden ARM/3158/2011 de 10 de noviembre, que regula la pesquería de arrastre de fondo del cantábrico Noroeste y establece los criterios de distribución de las posibilidades de pesca entre los buques del censo de arrastre.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Ante las circunstancias expuestas resulta lógico y razonable concluir, como hizo la Administración, que los datos proporcionados por los armadores como capturas de caballa no respondían a la realidad, asignándose parte de ellas fraudulentamente a las propias de estorninos, que no estaban sujetos a cupo y resultaban semejantes morfológicamente. De ahí que se decidiera considerar, a los meros efectos de adoptar la medida precautoria de cierre del caladero nacional del cantábrico noroeste en las zonas CIEM IXa y VIIIc de la pesca de caballa para la modalidad de arrastre de fondo (…)”.
“(…) El artículo 5 de la Orden ARM/271/2010, de 10 de febrero, establece determinadas medidas de control de la cuota cuando se verifique que el consumo de la cuota asignada a cada uno de los grupos de buques a los que se refiere el artículo 3, entre los que se encuentra el caladero del Cantábrico-Noroeste y sus diferentes subzonas, haya alcanzado el 90 % del nivel de capturas asignado a cada uno de los correspondientes semestres, previendo el cierre de la pesquería para el grupo de buques correspondiente. Sin embargo, el artículo 5 de la Orden ARM/3158/2011, de 10 de noviembre, prevé tan solo medidas de control y seguimiento de cuota con respecto a las posibilidades de pesca en relación con un buque o varios buques de una entidad asociativa o de un armador individual, ante la posibilidad del agotamiento de una o varias de sus posibilidades de pesca (…)”.
Comentario de la Autora:
No es de recibo que los armadores de los busques enmascaren las capturas a través de declaraciones que no se corresponden con la realidad para tratar de no superar las cuotas asignadas de determinadas especies, dando lugar en este caso al intercambio de caballas y estorninos, especie carente de cuota y de menor interés comercial. Resulta esencial la aplicación del principio de precaución en la gestión de pesquera, que se ha traducido en el cierre del arrastre de fondo de la pesca de caballa con el fin de contribuir a la explotación sostenible de esta especie y evitar impactos en los ecosistemas marinos. No se puede olvidar que existen los denominados Totales Admisibles de Capturas que se distribuyen en cuotas nacionales entre los Estados miembros, que deben respetarse desde el origen de la captura.