Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Eduardo Ortega Martin)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: SAN 4259/2013
Temas Clave: Responsabilidad patrimonial administrativa; Competencia; Gestión de recursos y aprovechamientos hidráulicos; Inundaciones
Resumen:
El presente recurso trae causa, en primer lugar, de una resolución dictada por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que decidió inadmitir una previa reclamación por el concepto de responsabilidad patrimonial administrativa al entender que en la fecha en que se produjeron los hechos, diciembre de 2010, la gestión de los recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la cuenca del Guadalquivir, le correspondían a la Comunidad Autónoma de Andalucía. Al mismo tiempo, se impugna la desestimación por silencio administrativo negativo de la Junta de Andalucía de otra reclamación deducida por la actora del mismo contenido. Junto a estas pretensiones, se solicita una indemnización de 50.994,38 euros.
En este caso, la mercantil “SOTO DEL RODRIGUILLO, S.L.” reclama los daños producidos en una finca rústica de su propiedad situada en la margen izquierda del río Guadalquivir –con el que linda en 745 metros- dentro del término municipal de Almodóvar del Río (Córdoba), que cuenta con una superficie de 41,61 hectáreas plantada enteramente de naranjos en riego por goteo. Daños que presuntamente se cometieron como consecuencia del desbordamiento del río y consiguiente inundación de la finca, afectando a una superficie de 28,12 ha.
La mercantil basa la imputación de daños en el incumplimiento por parte de la Administración de su deber de realizar periódicamente las actuaciones necesarias en los cauces; en la falta de previsión ante unas lluvias que se anunciaron oportunamente por la Agencia estatal de meteorología, y en la falta de diligencia en la gestión de los desembalses.
Con carácter previo, la Sala se pronuncia sobre cuál de las Administraciones debiera asumir la responsabilidad en este caso. Para ello, se basa en el contenido de su Sentencia de 15 de julio de 2013 (autos 391/2012) y entiende que sería la Administración que materialmente gestionaba el servicio la que en su caso debiera asumir la responsabilidad de los daños, es decir, la Junta de Andalucía y no la Confederación Hidrográfica.
A juicio de la Sala, concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la citada Administración autonómica. A través de los informes obrantes en autos, la Sala considera probada la falta de actuaciones administrativas de limpieza del cauce del río, que incluso han provocado acumulación de lodos y la formación de un islote provisto de vegetación anejo al puente, que actúa como un tapón de la evacuación de las aguas.
La cuantificación de los daños también es admitida por la Sala que, en definitiva estima el recurso formulado frente a la Administración autonómica.
Destacamos los siguientes extractos:
-En relación con la Administración responsable: “(…) Pues bien dicha cuestión quedó decidida en la reciente Sentencia de esta propia Sala y Sección de 15 de julio de 2013 (autos jurisdiccionales 391/2012). Ahora, en resolución de la misma controversia, hemos de reproducir lo que en aquel lugar se dijo:
«La cuestión a resolver en el presente litigio se circunscribe a determinar a quién ha de corresponder el deber de indemnizar por eventuales daños (y por ende para el conocimiento y resolución de los correspondientes expedientes) en los casos en los que la competencia que sustentó la acción administrativa productora de ese daño fue declarada nula por resultar, a su vez, inconstitucional la norma legal que la atribuía (…)Y es que la tesis de la actora parte de la responsabilidad patrimonial como derivada de la titularidad del servicio, es decir, que se tratase de una responsabilidad por la posesión de la potestad (con independencia de quién causara en realidad el daño) en lugar de tratarse de una responsabilidad por hecho dañoso y que resulte imputable prioritariamente al agente causante del daño.
Pero no es aquélla la naturaleza de la responsabilidad por daños (tanto se trate de daños de Derecho Público como de Derecho Privado) sino justamente la opuesta. Así, una Administración deberá responder, con carácter objetivo, tanto si los daños que cause derivan de un ejercicio legítimo o “normal” de sus potestades, como -con mayor razón- si actúa sin potestades o extralimitándose de las atribuidas, es decir, en un ejercicio “anormal” de aquéllas (…)”
-Sobre la responsabilidad patrimonial: “(…) Del informe de causas y valoración de daños, realizado por Ingeniero Agrónomo, que obra en el expediente administrativo remitido por la Junta de Andalucía en sus folios 23 a 39 (que, como ya hemos dicho, no ha sido cuestionado por alegaciones o pruebas de signo inverso) obtenemos, en primer lugar, la realidad de la producción de las inundaciones en la finca (…). Por otra parte el mismo informe refleja, con aportación de fotografías, la efectiva existencia de un islote en el cauce del río y anejo al puente. (…) Además -también se acredita- que los embalses se encontraban próximos al 100 × 100 al inicio del período de lluvias, de modo que recibieron aportaciones y descargaron agua, aunque sin que las descargas fuesen superiores a las entradas. También se concluye (y este Tribunal hace propia la conclusión de los técnicos) que es arriesgado mantener los embalses tan llenos al principio del invierno, estación en la que es previsible que llueva. Los resguardos de seguridad oscilan, además, en los embalses de la provincia, entre el 15 y el 25%, por lo que debería haber estado al 75% o al 85% como máximo (…)”
Comentario de la Autora:
Llama la atención que en este caso no haya comparecido la propia Junta de Andalucía para hacer valer su derecho de defensa frente a las pretensiones ejercitadas por la mercantil actora. Si bien su postura procesal no significada en modo alguno la estimación de la reclamación efectuada; lo cierto es que su incomparecencia denota, en un supuesto de responsabilidad patrimonial con petición de indemnización cuantiosa, cierto acatamiento frente a lo reclamado. Resulta obvio que la inundación de la finca de la actora no se ha producido por un periodo de precipitaciones extraordinario que hubiese podido ser calificado de fuerza mayor sino por una falta de mantenimiento y conservación del cauce del río Guadalquivir por parte de la Administración autonómica, que incluso llegó a permitir la formación de un islote en mitad del cauce que actuaba como tapón para la evacuación de las avenidas y como freno de la velocidad del agua, a lo que se suma una ineficaz gestión de los embalses. Es cierto que tanto Administraciones como particulares debemos actuar con la diligencia debida para evitar la producción de daños pero el deber de aquella en relación con la conservación de los cauces de los ríos debe ser de una exigencia mayor.