4 junio 2020

Audiencia Nacional Jurisprudencia al día

Jurisprudencia al día. Audiencia Nacional. Andalucía. Red Natura 2000. Confederación hidrográfica

Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de febrero de 2020 (Sala de lo Contencioso-administrativo. Sección 1, Ponente: María Nieves Buisan García)

Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: SAN 726/2020 – ECLI: ES:AN:2020:726

Palabras clave: Red Natura 2000. Sostenibilidad. Confederación Hidrográfica. Responsabilidad patrimonial administración. Comunidad de Regantes. Aprovechamiento de aguas. Concesión administrativa. Aguas.

Resumen:

La actora es una Comunidad de Regantes que interpone un recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de una reclamación de responsabilidad patrimonial que interpuso frente a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (en adelante CHG). La causa del recurso eran unos daños originados a consecuencia de una serie de obras construidas por la Comunidad de Regantes para captar y canalizar, el aprovechamiento de aguas en una zona conocida como “El Maguillo”, en la cual, la CHG le había otorgado una concesión de aprovechamiento, con una limitación temporal.

Posteriormente, se dictó por la CHG resolución que acuerda la prohibición total temporal de la explotación de los sondeos y la apertura de expediente de revisión de la concesión para su extinción definitiva, al considerar que la explotación del sondeo, no garantiza la sostenibilidad ambiental de un ecosistema incluido en la Red Natura 2000, por lo que deberán cesar las extracciones.

La Comisión Europea, considera que en relación con la autorización y explotación del Proyecto de aguas extraídas del lugar de la Red Natura 2000 denominado “Sierra de Cazorla, Segura y Las Villas” el Reino de España ha incumplido las obligaciones establecidas en diversas directivas europeas, lo que pone en conocimiento del Reino de España a través de un dictamen motivado.

Entre los argumentos esgrimidos de la parte actora para sustentar su pretensión destacan:

En primer lugar, manifiesta que el cese de la concesión ha ocasionado un grave perjuicio económico a la Comunidad de Regantes. Y que se produjo un funcionamiento por parte de la Administración que no es ajusta a ley pues la prohibición del aprovechamiento va contra el principio de seguridad jurídica del art 9.3 CE.

Alegan que la tramitación de la concesión fue totalmente irregular por parte de la anterior Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes, y que no debió ser aprobada. Que no se hicieron Estudios Hidrológicos pormenorizados para determinar la captación del sondeo, ni se tuvieron en cuenta las Directivas Comunitarias sobre participación pública o Responsabilidad Medioambiental.

Otro importante argumento es que la propia concesión fue otorgada antes de que el Informe de Impacto Ambiental fuera publicado, ni tampoco consta informe de la Junta Rectora del Parque Natural de Cazorla, Segura y Las Villas (en cuyo perímetro se encuentra el sondeo de aguas, incluido en la Red Natura 2000).

Alega también que se realizaron toda una serie de regalos a funcionarios de la CHG y a otras autoridades y que a pesar de todo lo anterior, la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía declara viable el Proyecto de concesión de aprovechamiento de aguas sin evaluar el Impacto Ambiental y lo mismo sucede con la aprobación emitida por la CHG.

Por su parte, la Audiencia, en su pronunciamiento argumenta que para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración, la Jurisprudencia exige que el particular sufra lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea concreta y de posible evaluación económica. Que sea imputable a consecuencia de su anormal funcionamiento, con una relación directa e inmediata de causa a efecto, que en este caso no se aprecia.

Otro de los argumentos utilizados basados en la Jurisprudencia es que declara la exoneración de responsabilidad para la Administración, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la determinante del daño producido, como en este caso ha sucedido.

No duda la Sala, sirviéndose para ello de las pruebas practicadas, que tanto la tramitación como el otorgamiento de la concesión se llevó a cabo observando los trámites legalmente establecidos. Hubo informe favorable de la Oficina de Planificación Hidrológica, la petición fue sometida a Información Pública mediante su publicación en el BOP, existió informe favorable de la Consejería de la Junta de Andalucía de 21/9/2004, así como acta de confrontación sobre el terreno, y con la Declaración de Impacto Ambiental por la Consejería de Medio Ambiente.

En el mismo sentido, expone la Sala que en la Resolución de la CHG manifiesta que el caudal extraído en la Fuente Maguillo, ha tenido un fuerte descenso desde que se reanudó la explotación de lo cual no garantiza la sostenibilidad ambiental en un ecosistema incluido en la Red Natura 2000. Por este motivo considera que deben finalizar las extracciones, al menos de manera temporal, ya que esto significa una modificación de los supuestos para otorgar la concesión. Y por ello se justifica la apertura de un expediente de revisión de la misma en base al artículo 65.1.a) de la Ley de Aguas.

Establece la Sala que los perjuicios originados a la Comunidad de Regantes debido a la realización de unas obras que finalmente no han resultado de provecho, no son imputables a la Administración.

Por todo lo visto, la Sala estima que no se ha podido acreditar que los perjuicios económicos reclamados se originen por ningún tipo de acción achacable a la Administración General del Estado por lo que finalmente, la pretensión no es atendida.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) En el momento procesal oportuno tal Comunidad actora formalizó la demanda a través de escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la cual, estimando el recurso interpuesto, se condene a la Administración demandada conjunta y solidariamente a pagar a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 la cantidad de 1.261.386 euros, por los conceptos expresados en la parte expositiva de este escrito de formalización del recurso, más el interés legal de la demora contado a partir de la fecha en que se inició esta reclamación judicial, y al pago de las costas del procedimiento.”

“(…) La Comisión Europea, tras la recepción de denuncia por incumplimiento de la legislación europea por parte de las autoridades del Reino de España (infracción 2012/2106) considera que en relación con la autorización y explotación del Proyecto de irrigación en los términos municipales de Beas de Segura y Arroyo de Ojanco (Jaén) con aguas extraídas del lugar de la Red Natura 2000 denominado “Sierra de Cazorla, Segura y Las Villas” el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le imponen : -el artículo 3 y artículo 5, apartados 1 y 3 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por las Directivas 97/11/ CE y 2003/35/ CE y; – el artículo 6, apartados 2 y 3 en relación con el artículo 7 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.”

“(…) Se produjo de forma totalmente irregular toda vez que fue un proceso impulsado por la anterior Junta de Gobierno de la misma Comunidad de Regantes, del que resulta que tal concesión no debió haber sido aprobada, según consta en el informe de Impacto Ambiental de 23/3/2007 publicado en el BOJA de 15/10/2008: el sondeo se encuentra en la zona 1, en la que se prohíbe hacer nuevas captaciones salvo abastecimiento núcleos urbanos (documento 6). No se hizo Estudio Hidrológico pormenorizado para determinar que el sondeo no captara la misma escama que drena los arroyos de agua de la zona, como finalmente ha ocurrido.”

“(…) Además, no se toman en consideración las seis Directivas Comunitarias que se detallan en la demanda, entre ellas la Directiva 85/337/CEE modificada por la Directiva 2003/35/CE, sobre obligación de informar al público de la solicitud de autorización del proyecto, la Directiva 97/11/CE, del Consejo, la Directiva 2003/35/CE sobre medidas de participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el Medio Ambiente, y la Directiva 2004/35/CE, sobre responsabilidad medioambiental en relación con prevención y reparación de daños medioambientales….La concesión se otorgó el 10/9/2007, antes de que el Informe de Impacto Ambiental fuera publicado oficialmente para conocimiento público, lo que se verificó el 15 de octubre de 2008. La información pública del proyecto previa a la Resolución que aprueba la concesión, se limitó a la publicación en un solo Edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de la Provincia de Jaén (lo que a la postre supuso apertura de expediente sancionador contra el Estado español al constatarse el incumplimiento legislación comunitaria.”

“(…) También ha considerado el Tribunal Supremo que una interpretación laxa de los preceptos que regulan la responsabilidad patrimonial, hasta el extremo de convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras de todos los riesgos sociales, dada la amplitud de los servicios que prestan y de las competencias que ostentan, es la más perturbadora para una correcta realización y progresiva ampliación de tales servicios públicos. Pues aunque la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia como un supuesto de responsabilidad objetiva, ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla (STS 1/07/2004, Rec. 357/2003, por todas).”

Comentario del Autor:

En este caso, nos encontramos con una interesante sentencia desde el momento en el que la Asociación recurrente, una Comunidad de Regantes pretende conseguir la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños originados a consecuencia de una serie de obras con el fin captar y canalizar, el aprovechamiento de aguas en una zona, en la cual, la CHG le había otorgado una concesión de aprovechamiento temporal.

Posteriormente, y debido a informes ambientales sobrevenidos, se dictó por la CHG resolución que acuerda la prohibición total temporal de la explotación y la apertura de expediente de revisión de la concesión para su extinción definitiva, al considerar que la explotación del sondeo, no garantiza la sostenibilidad ambiental de un ecosistema incluido en la Red Natura 2000, por lo que deberán cesar las extracciones.

Situación curiosa y pocas veces planteada lo que en este caso sucede y es que quien solicita y obtiene de la Administración el otorgamiento de una concesión, con posterioridad imputa a la referida resolución de concesión los perjuicios causados.

Nos sumamos a las conclusiones realizadas de la Sala pues tal y como manifiesta el art. 65 de la Ley de Aguas, las concesiones podrán ser revisadas entre otros motivos, “Cuando de forma comprobada se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento”. En ese mismo artículo, el punto 4, lo deja claro: “la modificación de las condiciones concesionales … no otorgará al concesionario derecho a compensación económica alguna”.

Enlace web: Sentencia SAN 726/2020 de la Audiencia Nacional de 14 de febrero de 2020