Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de mayo de 2022 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: María José Margareto García)
Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid.
Fuente: ROJ: STSJ AS 1497/2022 – ECLI:ES: TSJAS:2022:1497
Palabras clave: Autorizaciones y licencias. Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas ( RAMINP ).
Resumen:
La sentencia que traemos a colación versa sobre la impugnación en apelación por parte de un Ayuntamiento y un particular frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo, estimatorio del recurso contencioso administrativo interpuesto otra particular contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento parte, de 23 de diciembre de 2019, parcialmente estimatorio del recurso de reposición formulado el particular ahora actor frente a la Resolución de 16 de noviembre de 2019. Esta última declaró la nulidad de la resolución por no ajustarse a derecho, y condenó al Ayuntamiento aplicar el RAMINP en la actividad ganadera desarrollada por el particular/actor para la concesión de la correspondiente licencia.
En el caso de autos, la controversia gira en torno a la emisión de un informe de la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático, que entiende que la actividad realizada está excluida del RAMINP. Para su resolución, la Sala se remite a un pronunciamiento propio de 29 de diciembre de 2021, que analiza las competencias estatales y autonómicas en materia ambiental a la luz de los artículos 45, 149.23 y 148.9 CE, para inferir que la autonomía puede desarrollar la legislación básica en la materia. Aspecto que en el Principado no se llevó a cabo en cuanto al RAMINP y por ello este resulta directamente aplicable en dicha comunidad. A estos efectos, el Tribunal determina que, si la administración autonómica pretendió establecer un mínimo de cabezas de ganado como criterio para excluir la actividad de la licencia correspondiente, debió hacerlo mediante el desarrollo normativo de la legislación básica, en uso de sus competencias. A lo anterior añade que el informe de la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático no está lo suficientemente motivado.
La Sala menciona el artículo 13 del RAMINP y razona que dicho precepto, que prohíbe las cuadras en localidades de más de 10.000 habitantes no puede aplicarse contrario sensu. Asimismo, el Tribunal determina que, dado que corresponde al Ayuntamiento la concesión de la licencia y no a la meritada Dirección General, su informe carece de vinculatoriedad. Finalmente, considera que los informes mencionados en los artículos 7 y 33 del RAMINP no coinciden con el solicitado a la referida Dirección General.
Consecuentemente, la Sala rechaza las pretensiones del Ayuntamiento y el particular, si bien les absuelve del pago de las costas procesales.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Este esquema, por básico y conocido, no puede obviarse cuando nos encontramos ante una materia que, en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, no ha sido objeto de desarrollo y resulta directamente de aplicación el RAMINP. No puede pretenderse atribuir naturaleza normativa a un criterio interpretativo que va más allá, y fija la exclusión de esa norma estatal de una determinada actividad de espaldas a su propia regulación. No se trata de interpretar un determinado precepto del RAMINP, sino de excluir su aplicación, en cuanto a la definición de una actividad clasificada. Como bien señala la Sentencia apelada, en otras Comunidades Autónomas limítrofes territorialmente, si se ha producido ese desarrollo normativo, y amparado en él pueden determinarse las condiciones de otorgamiento de las correspondientes licencias o autorizaciones, pero siempre bajo ese amparo que la norma otorga.
Efectivamente, como ya razona esta misma Sala, en la Sentencia de 14 de marzo de 2017 (Recurso 99/16) que cita la apelada ” lo cierto es que la norma jurídica no debe doblegarse ante criterios prácticos o humanamente comprensibles sino a la inversa, estos han de cristalizar en normas para su observancia”. En definitiva, si la Administración autonómica pretendía establecer un mínimo de cabezas de ganado para evitar los trámites previstos en los art. 29 y siguientes del RAMINP bien pudo, en estos años, haber adoptado la iniciativa legislativa y reglamentaria que así lo estableciera, en el ejercicio de su ámbito competencial.
Por ende, hay que acoger lo que razona la sentencia de instancia en el siguiente sentido: ” Resulta llamativo que el informe de la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático, aun reconociendo que las vaquerías se encuentran incluidas en el nomenclátor del RAMINP, establece un umbral por debajo del cual, según su ignoto criterio, no es precisa la tramitación ambiental que exige el Reglamento, sin limitación cuantitativa alguna.
Efectivamente, la Dirección General establece que su criterio es ese, pero no motiva ni tan siquiera mínimamente las razones que llevan a establecer que, vr. gr., una vaquería de que 4 UGM no se somete al régimen ambiental, que como ya hemos dicho en otras legislaciones autonómicas si lo hacen”.
“(…) No existe duda pues que, estando ante una cuadra de ganado vacuno, y ante la ausencia de norma autonómica específica en contrario que fije o limite por número de cabezas de ganado, nos encontramos ante una actividad clasificada, sin que el Reglamento de aplicación señale límite alguno, o establezca un régimen de exclusión en atención a las cabezas de ganado, régimen normativo que no puede verse modificado por meros criterios de oportunidad, por muy loable que sea la finalidad de los mismos”.
“(…) En definitiva, hay que desestimar los argumentos de los apelantes en cuanto pretenden excluir la aplicación del RAMINP, y en concreto la necesidad de tramitar la licencia de actividad clasificada.”.
“(…) b) Del art.13 del RAMINP se deriva solamente que las cuadras están prohibidas en localidades de más de 10.000 habitantes, pero no quiere decir sensu contrario, que estén autorizadas sin más las cuadras en localidades de menor población, sino que subsiste la necesidad de autorización de las mismas”.
“(…) En este punto, hay que citar que el art. 7 del RAMINP establece que “Los informes que para la calificación de actividades emita la Comisión serán vinculantes para la Autoridad municipal en caso de que impliquen la denegación de licencias o la imposición de medidas correctoras de las molestias o peligros de cada actividad”; el art. 33: “En el supuesto de que la Comisión Provincial de Servicios Técnicos ratificase su informe contrario al establecimiento de la actividad, por considerar que los sistemas correctores propuestos no ofrecen la indispensable garantía de segundad y eficacia o porque el lugar de su emplazamiento no sea el adecuado, tal informe negativo será vinculante para la Alcaldía”.
En el caso de autos, el informe solicitado no parece que fuera al que se refieren los preceptos trascritos, desde el momento que se establece en un procedimiento reglado que no ha sido el seguido por la Administración demandada. No entra a valorar, este informe, las condiciones específicas de la instalación, sino a pronunciarse sobre la aplicación del RAMIP, y las posibles medidas correctoras, pero con un carácter general. En todo caso, aun cuando se equiparase el informe emitido con el referido en el reglamento, y a salvo la posible delegación en el propio Concejo que regula la Ley 12/1984, de 21 de noviembre, la naturaleza vinculante se fija en relación con aquellos que llevan a la denegación de la licencia, lo que no es el caso”.
Comentario de la Autora:
El supuesto de autos confirma que a falta de desarrollo del RAMINP por parte del legislador autonómico, no es posible Que el Ayuntamiento aplique criterios propios que excluyan la exigencia contenida en el mismo sobre la necesidad de obtener la preceptiva licencia para la actividad ganadera.
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