Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de diciembre de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: María Olga Gonzalez-Lamuño Romay)
Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Fuente: ROJ: STSJ AS 3401/2019- ECLI:ES:TSJAS:2019:3401
Temas Clave: Procedimiento sancionador; Autorizaciones y licencias; Atmósfera; Emisiones atmosféricas; Valores límite de emisión
Resumen:
La sentencia analizada resuelve el recurso contencioso – administrativo interpuesto por una entidad mercantil contra la Resolución de 15 de octubre de 2018, del Consejero de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno del Principado de Asturias, mediante la que fue sancionada al pago de una multa de 6000 € por comisión de la infracción grave del artículo 30.3.e) de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera. Es decir, incumplimiento de los valores límite de emisión establecidos en la Autorización de Actividad Potencialmente Contaminadora de la Atmósfera (APCA) y del plazo de dos meses para la realización de las mediciones periódicas correspondientes. La Resolución controvertida determinó la concurrencia de la circunstancia agravante de producción de molestias, riesgos o daños causados a las personas o al medio ambiente.
La recurrente solicita su absolución respecto del pago de la multa, y a estos efectos alega falta de prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Solicita subsidiariamente que se reduzca al máximo la sanción impuesta. Considera que los resultados que la Administración valora para la imposición de la sanción carecen de rigor técnico y han sido evaluados erróneamente. Alude a la realización de inversiones “para la supresión del polvo y del ruido” producidos por el tránsito de camiones y la falta de humectación.
Estos argumentos son desestimados por la Sala, que añade que precitadas inversiones no exoneran la responsabilidad de la mercantil.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…)Señala la actora, que los resultados obtenidos y acogidos por la Administración actuante para atribuir a la misma sendos incumplimientos del valor límite de emisión de partículas PM10 y partículas sediméntales, carecen del más mínimo rigor técnico. Los resultados superadores de los valores límite lo fueron tras haber evaluado incorrectamente la entidad “APPLUS NORCONTROL, S.L.U.,” la atmósfera interior de la cantera, no la exterior al perímetro de la misma, que es la relevante a los efectos de la imputación que se efectúa a la actora. La medición realizada en el interior de la cantera podrá tener alguna trascendencia en el ámbito de la salud de los trabajadores, pero los resultados obtenidos son inadecuados para evaluar la superior o no de los valores límite establecidos en materia medioambiental.
Tales consideraciones, señala la actora, se encuentran avalados técnicamente por D. Saturnino y D. Segismundo, autores del informe parcial aportado al expediente administrativo y ratificado ante esta Sala, que revelan que técnicamente las circunstancias de contaminante obtenidas por APPLUS NORCONTROL, S.L.U., y tenidas en cuenta por la Administración para imponer la sanción, adolecen de la fiabilidad necesaria y no pueden servir para imputar incumplimiento a la actora. A ello tenemos que manifestar que la empresa Canteras La Belonga, S.A., cuenta con autorización como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera (APCA) para su actividad de Fabricación de Aridos Clasificados en Cellagu-Latores (Oviedo), otorgada por Resolución de 9 de enero de 2017 de la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. Los requisitos ambientales que debe cumplir para prevenir y reducir las emisiones atmosféricas se concretan en el Anexo II de la citada Resolución y los requisitos del control en el Anexo III, siendo así que la sanción administrativa tiene su origen en incumplir las condiciones que figuran en la Autorización de Actividad Potencialmente Contaminadora de la Atmósfera, infracción administrativa prevista en el art. 30.3.e) de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, calificado de Grave.
Ahora bien, a las manifestaciones de la actora debe señalarse, como bien se recoge en la resolución recurrida, que el Control ambiental de la instalación debe realizarse de conformidad con lo previsto en el APCA, así está establecido en el Anexo III de la misma que dispone la obligación de realizar una “medición inicial” por entidad de inspección acreditada en el campo de la atmósfera, “mediciones periódicas” y una “presentación de los resultados de las campañas de medición” en el plazo máximo de dos meses. Estableciendo el citado Anexo III, punto 2: “para cada campaña, se seleccionarán dos puntos situados en el perímetro de la propiedad, en la dirección de los vientos predominantes, entre las fuentes emisoras y el medio receptor a proteger, especialmente núcleos poblados. Las medidas se realizarán en condiciones de funcionamiento normal de la instalación y se dejará constancia de ellas en el correspondiente informe de las medidas”. Es por ello que en el APCA no se menciona que se tengan que ubicar en el perímetro exterior de la instalación, y como se indica en el informe del Servicio de Control Ambiental de 7 de septiembre de 2018, “al no existir una limitación física entre la cantera y el exterior, por ser una actividad que se realiza al aire libre, es por lo que se determinan las emisiones a través de una medida de inmisión en el límite de la instalación…”.
En cuanto a la ubicación de los captadores, el mencionado Anexo III recoge el lugar donde deben realizarse las mediciones de partículas sediméntales (PSED) y de partículas menores de 10 micras (PM10), indicando que para cada campaña se seleccionarán dos puntos situados en el perímetro de la propiedad (…), por lo que los captadores no se deben situar fuera de la barrera vegetal, como pretende la actora, sino dentro del límite de la propiedad”.
“(…)En cuanto a las circunstancias agravantes y anteriormente reseñadas, señalar que la circunstancia agravante consistente en “medida en la que el valor límite de emisión ha sido superado”, se considera acreditada desde el momento que el valor límite de inmisión de partículas sediméntales llega a superarse en un 160% en el punto de muestreo 2 y el de PM10, éste llega a ser del 208%, y por lo que respecta a la circunstancia agravante de “la existencia de riesgos o daños respecto de las personas, el medio ambiente y demás bienes de cualquier naturaleza”, queda acreditado por el Informe de la Policía Local de Oviedo, de 11 de diciembre de 2016 y los anexos fotográficos, la Denuncia formulada ante la Guardia Civil el 2 de agosto de 2018, adjuntando fotos y vídeos donde se observa polvo suelto en la cantera, el Acta de Inspección de 2 de agosto de 2018 de los Guardias de Calidad Ambiental de la Consejería, donde se observan intensas emisiones pulverulentas procedentes de distintos puntos de la instalación en uno de los viales interiores de la misma, debido al tráfico de camiones y a la falta de humectación de los finos depositados en la capa de rodadura, sin que las alegaciones realizadas, consistentes en las inversiones para la supresión del polvo y del ruido, sean suficientes para invalidar la responsabilidad de la empresa como consecuencia de la infracción administrativa imputada, no procediendo la petición subsidiaria de reducir el mínimo la sanción impuesta, dada la concurrencia de las anteriores circunstancias agravantes, razones ellas que llevan a la desestimación del recurso interpuesto”.
Comentario de la Autora:
La realización de la actividad está supeditada al cumplimiento del condicionado de la APCA, que contempla en su Anexo II los requisitos para la prevención y reducción de emisiones y en su Anexo III los requisitos de control, constatándose su incumplimiento en el supuesto de autos.
A pesar de no tratarse de un argumento novedoso, resaltamos de este pronunciamiento el planteamiento esgrimido por la recurrente (y rechazado por la Sala) mediante el que pretende eludir la responsabilidad surgida por la circunstancia agravante de producción de molestias, riesgos o daños a las personas o al medio ambiente al haber realizado inversiones en paliar dichas molestias. A nuestro juicio, ello carece de fundamento, máxime cuando se incumple el condicionado de la APCA.
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