Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de mayo de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: José Ramón Chaves García)
Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid.
Fuente: ROJ:STSJ AS 1070/2020 – ECLI:ES:TSJAS:2020:1070
Palabras clave: Ayuntamientos. Clasificación de suelos. Desarrollo sostenible. Instrumentos de planificación. Suelos. Urbanismo.
Resumen:
Un particular interpone un recurso contencioso – administrativo frente a la Resolución del Ayuntamiento de Gijón, de 20 de febrero de 2019, sobre la aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) que desestimó la solicitud de inclusión de una parcela en el núcleo rural.
La recurrente considera que dicha parcela reúne las características de situación, uso actual y servicios adecuados que permiten su integración en el núcleo rural, vulnerándose el artículo 137 del Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo del Principado de Asturias (TROTU) y el artículo 146 del Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias (ROTU). En sentido contrario, la Administración aduce que “la propiedad no ha consolidado derechos urbanísticos sobre la finca” y que su exclusión parcial del núcleo rural obedece a criterios urbanísticos y medioambientales, así como a un aprovechamiento más sostenible del suelo. A estos efectos, cita los artículos 127.3 y 139 ROTU. Así, a la luz de PGOU de 2019, una parte de parcela constituye Suelo No Urbanizable de Núcleo Rural; otra parte se califica como Suelo No Urbanizable de Interés Agro-periurbano; y otra porción como Suelo No Urbanizable de Protección Ambiental.
La Sala se pronuncia acerca del principio de desarrollo urbanístico sostenible y el deber de protección de los suelos con valores naturales. En base a la STSJ de Cataluña, de 22 de noviembre de 2007, determina que estas cuestiones deben quedar debidamente justificadas habida cuenta de que dentro de la noción de desarrollo urbanístico sostenible caben múltiples soluciones. Seguidamente, distingue el impacto del principio de desarrollo urbanístico sostenible en los planos general y específico de la decisión planificadora. Dentro del primero, infiere que el desarrollo urbanístico sostenible puede concebirse como un principio general, como un criterio inspirador o como un criterio relevante, lo cual no impide que la planificación deba atenerse a “la fuerza de lo fáctico”, es decir, a aquellos elementos que demandan una clasificación concreta. Respecto al plano específico, relativo a cada parcela singularizada, se exige una motivación específica (incorporada al plan, derivada de los documentos que forman parte del mismo o, en casos excepcionales, en la contestación a la demanda).
El Tribunal razona que la inexistencia de unos valores ambientales específicos no justifica la inclusión de la finca en el Núcleo Rural. Por el contrario, entiende que su clasificación como rural y la ausencia de edificaciones le confiere valores dignos de conservación. Asimismo, entiende que el Ayuntamiento ha justificado debidamente su decisión y se remite a un informe obrante en autos y a otro de un técnico municipal.
Consecuentemente, desestima el recurso.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) 3.2 Ha de tenerse presente el principio de desarrollo urbanístico sostenible y el deber de proteger los suelos con valores naturales no exime de la carga de justificar y probar las decisiones, pues como ha señalado la STSJ de Cataluña de 22 de noviembre de 2007 (rec.567/2004): «Como se recoge en la sentencia de este Tribunal número 992, dictada el 22 de noviembre de 2007 en el recurso 567/2004 , el “desarrollo urbanístico sostenible- que como se trasluce en el artículo 3 de la ley urbanística de Cataluña (que), por más que se trate de definir como la utilización racional del territorio y el medio ambiente y que comporta combinar las necesidades de crecimiento con la preservación de los recursos naturales y de los valores paisajísticos, arqueológicos, históricos y culturales, en orden a garantizar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, irrescindiblemente comporta que existan o puedan existir diversas apreciaciones igualmente justas y aceptables jurídicamente y como dice el precepto invocado que comportan la configuración de modelos de ocupación del suelo que eviten la dispersión en el territorio, favorezcan la cohesión social, consideren la rehabilitación y la renovación en suelo urbano, atiendan la preservación y la mejora de los sistemas de vida tradicionales en las áreas rurales y consoliden un modelo de territorio globalmente eficiente. Siendo ello así bien se puede comprender que lejos de hallarnos ante un único modelo a estimar procedente caben diversas soluciones y modelos de sostenibilidad de tal suerte que evidenciado y justificado un determinado modelo frente a otros posibles e igualmente justificados, la problemática a depurar debe ser la de cuál debe ser el que prevalezca. Y esa determinación debe pivotar inexcusablemente en las técnicas de control de la discrecionalidad ordenadora en ese ámbito y muy especialmente en materia de competencias medioambientales a no dudarlo en el marco del ejercicio de competencias urbanísticas y en su caso en el halo de intereses locales y autonómicos. Y todo ello sin olvidar y sin perjuicio de cualesquiera planos superiores como los derivados del planeamiento territorial o/y sectorial y cualesquiera ejercicio de competencias inclusive comunitarias como en el presente caso pudieran resultar o de mayor entidad internacional medioambiental»”.
“(…) La decisión planificadora es una resultante de varias planos. Un plano general o de oportunidad y un plano específico o de racionalidad sobre la concreta clasificación y calificación. En el plano general es donde entra en juego el principio de desarrollo sostenible, que acoge el Ayuntamiento y que resulta loable pero no puede alzarse en comodín que sacrifique todo aprovechamiento urbanístico de parcelas que demanden sus condiciones objetivas, ubicación, funcionalidad o integración, y teniendo en cuenta el contexto de situación. El principio de desarrollo sostenible y contención urbanizadora cumple altas misiones: como principio general que inspira el plan general y sus instrumentos de desarrollo o actuaciones; como criterio inspirador de la asignación de usos e intensidades; y como criterio relevante en escenarios ambiguos o situaciones como la que inspira el art.309 del ROTU (inclusión de terrenos que admitan distintas categorías, en la de mayor protección). Sin embargo, el principio de desarrollo sostenible se detiene ante la fuerza de lo fáctico, cuando se acredita que existen elementos poderosos en las parcelas que demandan de forma imperiosa una determinada clasificación. En el plano específico, en relación a cada parcela, es donde la decisión del planificador ha de contar con específica motivación, bien incorporada al plan o bien derivada de los documentos que forman parte del mismo, o explicitada incluso excepcionalmente al tiempo de contestar a la demanda, y ello porque decidir el régimen urbanístico de una parcela es ejercer una potestad administrativa que afecta a la esfera de derechos y deberes de la propiedad, además de estar sometida a la finalidad de la potestad ordenadora que es la justicia del caso concreto a la vista del interés público, el cual por ser público, ha de poder exponerse y no presumirse en el limbo de apelaciones genéricas. Este planteamiento nos lleva a examinar de forma ponderada los intereses en presencia y muy especialmente a examinar y valorar los hechos determinantes de las opciones clasificadoras según deriva de la prueba esgrimida por las partes”.
“(…) c- Por otro lado, el que no existan valores ambientales específicos no determina la conveniencia de su inclusión en Núcleo Rural, pues la sola condición rural y no edificada se alza en valor en sí misma, carácter digno de ser conservado. A ello se une que el arquitecto municipal confirma que la parcela sí está en zona de riesgos naturales, «en zona de riesgo medio por movimiento de ladera, tal y como consta en el plano 06, de Información y diagnóstico Riesgos Naturales del PG» (folio 109 autos)”.
“(…) 5.3 A ello se añade, que en cambio, el Ayuntamiento razona de forma convincente su criterio persiguiendo la ordenación territorial y urbana sostenible (art. 303 ROTU) y en preservar al suelo no urbanizable “del proceso de desarrollo urbano por los valores…agrícola, forestal, ganadero, por sus riquezas naturales…” (art.127.3 ROTU). En particular el informe de la Arquitecto municipal resulta más preciso, contundente y anclado en normativa del plan que el informe pericial de parte que está razonado en términos más generales y voluntaristas, además de ser rebatido de forma incuestionable por el técnico municipal.
En consecuencia, el criterio municipal en este caso está razonado y resulta conforme a derecho pues:
A) Opta por una solución de armonía de valores, ya que incluye parte de la parcela en el Núcleo Rural al ser terreno con edificaciones y en cambio, de forma congruente con los principios inspiradores del plan (sostenibilidad y preservación de valores ambientales), delimita el NR1-02.01 de forma racional velando para evitar que el núcleo se extienda asilvestradamente a lo largo de carreteras y caminos considerados como viario estructurante-Camín del Mirador- y buscando la siempre deseable compactación del núcleo”.
“(…) C) Ante una parcela que no cuenta con construcciones y que está en entorno ambiental rural, opta por liberarla del proceso edificatorio, lo que resulta congruente con la necesidad de evitar «la delimitación de los núcleos urbanos mediante el trazado de aureolas en torno al conjunto edificado existente, ajustándose en cambio al parcelario, de manera que se preserve tanto la morfología como la función agraria que asegura la calidad diferenciada de los paisajes rurales»(VIII 1.6.5 Suelo no urbanizable de núcleo rural, PGOU)”.
“(…)Por consiguiente, valorando bajo la sana crítica y en los términos expuestos, los informes técnicos traídos al litigio, consideramos que la actuación administrativa impugnada está razonada y guarda congruencia con la topografía y características de las parcelas, en armonía con la finalidad legítima del planificador, la aplicación a la finca NUM000 de la condición de Suelo No Urbanizable de Interés Agro-periurbano y una pequeña porción de Suelo No Urbanizable de Especial Protección Ambiental.
Por ello, hemos de desestimar íntegramente el recurso”.
Comentario de la Autora:
En este pronunciamiento se realiza una aplicación del principio de desarrollo sostenible en un sentido amplio, en la medida en que la Sala interpreta que la falta de edificación o la calificación como rural del espacio son valores dignos de protección. Con ello, se busca preservar el suelo no urbanizable del proceso de desarrollo urbano.
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