Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de julio de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Luis Querol Carceller)
Autor: Dr. Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ AS 2518/2017 – ECLI:ES:TSJAS:2017:2518
Temas Clave: Autorización ambiental integrada; Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales (Convenio de Aarhus); Incumplimiento del derecho comunitario; Participación
Resumen:
Una organización recurre la Resolución de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Principado de Asturias de 16 de julio de 2015, a través de la cual se acuerda modificar la Autorización Ambiental Integrada (AAI) otorgada a una central térmica de carbón ubicada en Soto de Ribera en el Principado de Asturias.
La parte nuclear del pleito se encuentra en la alegación de que en esta renovación de la AAI no se ha efectuado proceso de participación pública, prescindiendo, en opinión de los recurrentes, del procedimiento legalmente establecido por el Convenio de Aarhus de 1998 (artículo 6.10). Subsidiariamente, se solicita la anulación o que se dejen sin efecto determinados condicionantes de la Resolución recurrida concernientes muchos de ellos a los Valores Límite de Emisión (VLE) de la actividad.
Centrándonos en el núcleo, hay que tener en cuenta que la circunstancia de que la modificación de la AAI no fuera sometida a procedimiento de participación pública alguno, respondía a la modificación operada en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación -en concreto el apartado 3º de la disposición transitoria primera- por la Ley 5/2013, de 11 de junio. De esta forma, interesan los recurrentes a la Sala a fin de que planteen una cuestión de inconstitucionalidad contra tal disposición, al no incorporar la exigencia de someter a participación pública el procedimiento de actualización de las AAI, con infracción por tanto del Convenio de Aarhus.
La Sala desecha tal planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, en el entendimiento de que la modificación lo que hace es adaptarse a la Directiva comunitaria 2010/75/UE sobre emisiones industriales.
Sin embargo, en cuanto a la petición subsidiaria, sí que estima algunas de las alegaciones, al entender que la AAI estará incumpliendo los VLE establecidos en el Real Decreto 815/2013, de 18 de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
Destacamos los siguientes extractos:
“Plantea la Asociación recurrente que se declare la nulidad absoluta o de pleno derecho de la resolución impugnada conforme a lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 o, en su defecto, se anule o deje sin efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 63.1 de la referida ley, los dos condicionantes de la resolución de 16 de julio de 2015 antes descritos.
Se invoca la nulidad de pleno derecho por estimar que no se ha seguido el procedimiento legalmente previsto en la Ley, al haberse omitido la participación pública en la toma de decisiones para resolver sobre cuestiones medioambientales.
El procedimiento seguido ha sido el previsto en el apartado 3º de la Disposición Transitoria Primera, relativa a la actualización de autorizaciones medioambientales integradas incorporado a la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control integradas de la contaminación por la Ley 5/2013, de 1 de junio, que modifica la anterior.
La propia alegación que se hace por la entidad recurrente pone de manifiesto que no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al omitirse el trámite de audiencia pública, apreciado como un requisito cuya omisión constituye un vicio invalidante en materia de medio ambiente, como derecho a la participación ciudadana que contempla el artículo 3 de la Ley 27/20006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la Justicia en materia de medioambiente, incorporando las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE.
En el presente caso, no se trata de una autorización medioambiental, sino de una actualización de una autorización anterior que ya siguió el procedimiento previsto para su concesión, por lo que se estima que no es necesaria una nueva información pública, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2002, introducida por la Ley 5/2013 que modifica la anterior Ley”.
“Llegados a este punto tenemos que pronunciarnos sobre la cuestión de inconstitucionalidad planteada por medio de “Otrosí Digo”, pues caso de apreciar su concurrencia impediría el pronunciamiento sobre el fondo en base a la inaplicación de la indicada Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2002.
Se argumenta sobre este punto que la indicada Disposición Transitoria resulta contraria al Convenio de Aarhus, incorporado al ordenamiento jurídico español conforme al artículo 1.5 del Código Civil , en cuyo artículo 6.10 prevé la participación pública cuando una autoridad reexamine o actualice las condiciones en que ejerce una actividad sobre medio ambiente, lo que estima vulnera los artículos 45 y 96 de la Constitución Española, en los que se dispone, en el primero, que todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo y el deber de los poderes públicos de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente y, en el segundo, la incorporación de los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico interno, así como su derogación, modificación o suspensión en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales de Derecho Internacional.
No se aprecia vulneración alguna del artículo 45 de la Constitución Española respecto del derecho de los españoles disfrutar del medio ambiente adecuado al desarrollo de la persona, ni del cumplimiento de los poderes públicos de velar por su utilización racional de los recursos naturales, sin que pueda ampararse dicha pretensión en el contenido de la Ley 27/2006, ni en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, al tratarse de disposiciones de igual jerarquía que la Ley 16/2002, modificada por la Ley 5/2013 posterior a las anteriormente citadas y en la que se contempla una tramitación específica cuando se trata de actualizar una autorización anterior.
Tampoco cabe apreciar la invocada vulneración del artículo 96 de la Constitución Española por vulnerar el Convenio Aarhus, pues como se pone de manifiesto en el Preámbulo de la Ley 5/2013, dicha Ley tiene como finalidad incorporar la directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre emisiones industriales que ha introducido diversas modificaciones en la legislación de prevención y control integrados de la contaminación incorporando como novedades importantes simplificar y esclarecer la tramitación administrativa relativa a la autorización ambiental integrada, tanto en lo que se refiere a su otorgamiento, como a su modificación y revisión que se incorpora a la Ley 16/2002 lo que supone un avance en la simplificación administrativa, dictándose a tal fin una disposición transitoria en la que se establece un procedimiento de actualización de las autorizaciones ya otorgadas en virtud del cual, el órgano ambiental competente de oficio comprobará, mediante un procedimiento simplificado, la adecuación de la autorización a las prescripciones de la nueva Directiva, de forma que la controversia ya no cabe plantearla tanto frente al mencionado Convenio Aarhus, sino frente a la citada Directiva también de obligado cumplimiento” -la negrita es propia-.
Comentario del Autor:
La firma del Convenio de Aarhus en 1998 (promovido por la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa -UNECE-) firmado tanto por la Unión Europea como por la totalidad de sus estados miembros, constituyó un notable avance en materia de control de los poderes públicos en materia ambiental, aplicando los denominados tres pilares de este Tratado internacional, consistentes en el derecho de acceso a la información, de participación y de acceso a la justicia en materia ambiental.
Aunque bien es cierto que este avance ha estado ensombrecido en ocasiones por algunas dudas que su aplicación ha generado. Cuestiones como la acción popular de asociaciones sin ánimo de lucro recogida en la Ley 27/2006 -normativa española que transpone la Directivas comunitarias en la materia- y su encaje con el “coste no prohibitivo” recogido en el Convenio de Aarhus, por ejemplo.
El caso que nos ocupa se ciñe fundamentalmente a las modificaciones de las AAI por mor de una disposición transitoria (disposición que, por otra parte, se repite en el texto refundido de 2016 que sustituye a la ya derogada Ley 16/2002) a fin de adaptarse a lo indicado en la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación). Por tanto su virtualidad queda constreñida a un periodo temporal limitado, pero es de resaltar la preeminencia que se da por la Sala a las Directivas europeas que regulan las materias de participación ciudadana en los temas ambientales, por encima del propio Convenio de Aarhus. Siendo que éste es, precisamente, causa y origen de dichas normativas comunitarias.