Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2010 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Rafael Fernández Valverde)
Autora: Eva Blasco Hedo, Investigadora y Responsable del Centro de Formación CIEDA – CIEMAT
Fuente: CENDOJ STS 3257/2010
Temas Clave: Medio Ambiente. Gases efecto invernadero. Plan Nacional de Asignación 2005/2007 y cálculo de las asignaciones. Principio de igualdad.
Resumen:
En el supuesto que nos ocupa, es objeto de enjuiciamiento el recurso interpuesto por la Mercantil “Rústico La Mancha, SA”, empresa dedicada a la fabricación de ladrillos y productos cerámicos en la localidad de Santa Cruz de la Mudela (Ciudad Real), frente al Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 21 de enero de 2005, por el que se aprobó la asignación individual de derechos de emisión a las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto Ley 5/2004, de 27 de agosto, por el que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (GEI), que en el caso de la mercantil se cifró en un total de 52.443 Toneladas de CO2, asignándole para los años 2005, 2006 y 2007, un total de 17.481 TN de CO2/año.
Frente a esta asignación, la mercantil actora interesa la nulidad del Acuerdo por entender que le corresponde una asignación gratuita mayor, 82.619 TN en total, repartidas en 19.795, 26.735 y 36.089 TN de CO2/año.
Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, la sentencia efectúa un repaso de las normas internas españolas aplicables al caso, que constituyen la transposición al derecho español de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003 modificada posteriormente, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión en la Comunidad, que comenzó el 1 de enero de 2005, por un período inicial de tres años (2005/2007), denominado primer período de asignación y un segundo período posterior (2008/2012). Consecuencia de la transposición, debe destacarse el Real Decreto 1866/2004, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Nacional de Asignación (PNA) de derechos de emisión 2005/2007, modificado por el Real Decreto 60/2005, de 21 de enero, para adaptarse a lo previsto en el art. 9 de la Directiva, que señala la elaboración por parte de los Estados miembros de un PNA, determinando la cantidad total de derechos de emisión y el procedimiento de asignación. Y el Real Decreto 1370/2006, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el PNA de derechos de emisión de GEI 2008-2012. Toda esta normativa, bajo el paraguas del Protocolo de Kioto, a través del cual las partes, en relación con sus emisiones antropógenas agregadas, se comprometieron a reducir la emisión de GEI a un nivel inferior en no menos del 5% al de 1990 en el período de compromiso comprendido entre los años 2008 a 2012.
Conviene recordar, tal y como efectúa la resolución judicial, la definición de derecho de emisión prevista en el art. 3º de la Directiva, como “el derecho a emitir una tonelada equivalente de dióxido de carbono durante un período determinado”, en concreto “una tonelada métrica de dióxido de carbono (CO2) o una cantidad de cualquier otro gas de efecto invernadero contemplado en el anexo II con un potencial equivalente de calentamiento del planeta”.
El análisis del fondo del asunto se ciñe a la concreta ejecución del primer PNA, que estableció una asignación gratuita de 172,31 millones de derechos en promedio anual para los sectores afectados y una asignación individual en el nivel de instalaciones, que en nuestro ordenamiento se tradujo en el contenido de los arts. 14 y ss del Real Decreto Ley 5/2004, respetando dos criterios fundamentales: “que no se generen diferencias injustificadas entre sectores de actividad ni instalaciones y que exista coherencia con las posibilidades técnicas y económicas de reducción de cada sector”. La idea de superar el difícil equilibrio entre la limitación de las emisiones de GEI por un lado y la preservación de la competitividad y el empleo de la economía española por otro, están también presentes en la resolución de esta clase de pleitos.
Sentadas estas premisas esenciales para la resolución del recurso, el alto Tribunal analiza las argumentaciones de la demandante basadas en que la Administración no ha tenido en cuenta, a la hora de calcular la asignación, su capacidad de producción diaria ni la evolución y el crecimiento demostrado sobre todo en el último año 2005, al entender que no debe efectuarse la asignación en base a los datos históricos correspondientes al inicio de su actividad en el año 2001, máxime cuando el producto que ofrecía “ladrillo ecológico” costó mucho tiempo introducirlo en el mercado, lo que supuso una baja productividad. Se rechaza tal alegación porque el Consejo de Ministros ha recalculado la asignación en aplicación del apartado 4.A.b. del Real Decreto 1866/2004, de 6 de septiembre referido a las emisiones de las instalaciones durante el período 2000-2002 para determinar la asignación individual, teniendo en cuenta los aumentos de capacidad acometidos con posterioridad al 1 de julio de 2001 que supusieran un incremento de al menos el 20% en sus emisiones por entender que anulan la representatividad de las emisiones de referencia, tal como sucede en este caso respecto a las emisiones del período histórico 2000/2002 que no eran representativas.
El Consejo de Ministros parte de los porcentajes de utilización de la capacidad de producción de la mercantil, que fueron del 42% en 2002 y de la utilización media de la capacidad productiva aplicada a esta planta, del 83,11%, en base a los datos históricos de referencia y sobre todo de la evolución experimentada por la empresa en los años posteriores. De ahí que rechace las emisiones previstas por la empresa para el período 2005-2007 en base a una utilización de su capacidad productiva de un 100%, muy por encima de la media del sector.
En segundo lugar, la demandante alega vulneración del derecho de igualdad del art. 14 de la CE por entender que otras empresas del sector, con una producción menor, sin embargo, habían recibido bastantes más derechos de emisión. El Tribunal Constitucional interpreta una de las vertientes de este principio, en el sentido de “igualdad en la aplicación de la ley”, de carácter formal, que exige que la ley se interprete de forma igual para todos . Se insiste en que la vulneración de este principio exige términos comparativos adecuados, de tal manera que se produzca un tratamiento desigual en supuestos totalmente idénticos. El Alto Tribunal ha rechazado esta alegación porque el único medio de prueba aportado por la demandante fue una certificación emitida por la Dirección General de Evaluación Ambiental de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, consistente en un listado de empresas de dicha Comunidad y Sector, respecto de las que se establecieron asignaciones de emisiones gratuitas. Prueba claramente insuficiente para establecer aquel término comparativo, imprescindible para comprobar la vulneración del principio de igualdad.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) El PNA hace frente a un difícil equilibrio: por un lado, debe hacer posible el cumplimiento del compromiso cuantificado de limitación del crecimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero establecido en el Protocolo de Kioto, con arreglo al cual las emisiones promedio en el período 2008-2012 no pueden superar en más del 15% las emisiones del año base; por otro lado, las decisiones implícitas en el PNA deben preservar la competitividad y el empleo de la economía española así como la estabilidad del presupuesto público.
(…)No toda disparidad de trato significa discriminación, sino que es necesario que la disparidad de soluciones sea ante situaciones absolutamente iguales. (…)”