Fuente: CENDOJ, Id. 28079130052008100763.
Temas clave: Derechos de emisión de gases de efecto invernadero; asignación individual de derecho de emisión; nivel máximo de emisión; motivación (acto administrativo); nulidad improcedente.
Resumen:
Desestimación de recurso interpuesto por una entidad mercantil generadora de gases de efecto invernadero contra el Acuerdo del Consejo de Ministros sobre asignación de emisión de dichos gases.
La entidad recurrente solicitaba una asignación de 6.076 toneladas al año en el trienio 2005 a 2007 frente a las 3.743 que asignaba el acuerdo, y esgrimía como motivos de impugnación la falta de motivación de los acuerdos, el incumplimiento del deber legal de colaboración con las Comunidades Autónomas, vulneración del principio de libertad de empresa y, por último, como principal objeto de debate se objetaba que la asignación de derechos debió estar en función de la capacidad de producción de la empresa y no en la producción real.
Pues bien, los primeros argumentos se ventilan en los cuatro primeros fundamentos de derecho, en los que se argumenta por parte del máximo Tribunal, que dichos acuerdos están debidamente motivados y que la parte recurrente no ha desvirtuado los datos y variables a partir de los cuales asignaron los derechos de emisión; que no se ha incumplido el deber legal de colaboración con las Comunidades Autónomas, ni el principio de libertad de empresa; tampoco ha demostrado la demandante un tratamiento discriminatorio, al no ofrecer ningún parámetro de comparación.
Respecto al último punto referido a la asignación individual de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, el Tribunal no acepta la argumentación del recurrente en base al artículo 4.A.b del REAL DECRETO 1866/2004, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Plan nacional de asignación de derechos de emisión, 2005-2007, por el que se determinan los parámetros de asignación de producción efectiva que se han producido en el período de referencia 2000-2002, y no los parámetros de capacidad hipotética que hubiera podido producir de no infrautilizar los medios de los que ya disponía.
El Tribunal razona, en el fundamento jurídico quinto, de la siguiente manera el argumento precedente:
“(…)
Del artículo 4.A.b del Real Decreto 1866/04, de 6 de Septiembre , por el que se aprueba el Plan Nacional de asignación de derechos de emisión 2005-2007, se deduce que lo determinante para la asignación no es una capacidad de producción que se tiene sin ponerla en ejercicio, sino la capacidad que se ha utilizado en el periodo de referencia 2000-2002; así, dice el precepto que “la asignación individual está basada en las emisiones de las instalaciones”, es decir, no en las hipotéticas emisiones, sino en las reales, en las que de verdad se han producido. No dice el precepto que la asignación estará basada en la “capacidad de emisiones”, sino en las emisiones mismas del periodo de referencia.
Y ello explica que, más adelante, el precepto admita los aumentos de capacidad posteriores al 1 de Julio de 2001 , pero siempre referidos a “aumentos de capacidad acometidos”, expresión que, en opinión de esta Sala, sólo puede referirse al aumento de producción que sea consecuencia de una acción empresarial consistente en un aumento o mejora de los medios de producción, y no de una decisión de utilizar unos medios de que ya se disponía y no estaban utilizados o estaban infrautilizados en el periodo de referencia.
Si así fueran las cosas, no se estarían utilizando para la asignación “las emisiones de las instalaciones” (artículo 4.A .b), sino las emisiones posibles, concepto éste que ni está en la letra de la norma ni lo está en su espíritu.
Se comprenderá que, no habiéndose infringido con el acuerdo impugnado la normativa que regula la asignación de derechos de emisión, no aceptemos los argumentos que sobre las consecuencias de la asignación recurrida en el ámbito laboral y local y sobre las dificultades de funcionamiento de la Bolsa de los derechos de emisión se esgrimen en la demanda. (…)”
Íñigo Domínguez Munáiz.