Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 21 de marzo de 2018 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Jesús María Arias Juana)
Autor: Dr. Fernando López Pérez, Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza
Fuente: Roj: STSJ AR 338/2018 – ECLI:ES:TSJAR:2018:338
Temas Clave: Agricultura; Ayuntamientos; Competencias; Ganadería; Purines; Vertidos
Resumen:
Por una organización profesional agraria (UNIÓN DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE ARAGÓN) se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza reguladora de vertido de purines, estiércoles y otros desechos de origen ganadero del municipio de Alloza (Teruel).
Según consta en la sentencia examinada, el objetivo de la Ordenanza impugnada era el de completar el Decreto 94/2009, de 26 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la revisión de las Directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas.
Pues bien, sobre esta Ordenanza solicita la organización agraria recurrente en primer lugar la nulidad de la integridad de esta norma municipal, en el entendimiento de que sobre la materia objeto de ordenación ya existiría una regulación completa por parte de la Comunidad Autónoma de Aragón, a través del mencionado Decreto 94/2009, sin que esta norma reglamentaria previese ningún desarrollo y sin que el ayuntamiento contase con competencias en la materia.
Tal cuestión es inadmitida por la Sala, al recoger lo dicho en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 (recurso 5179/2008), a través de la cual se reconoce de forma amplia las competencias reglamentarias de las entidades locales. Además, la Sala del TSJ aragonés, añade la competencia con la que cuentan los municipios en materia de medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.2.b) de la Ley de Bases del Régimen Local. Y es que, continúa la sentencia en su F. 2º, el vertido de purines, por causa de los fuertes olores que origina y el peligro de contaminación de las aguas, afecta o puede afectar al medio ambiente urbano.
No obstante, teniendo en cuenta que de forma subsidiaria la recurrente impugna concretos artículos de la Ordenanza, se pasan a examinar algunos de los preceptos impugnados:
-Se pretende la nulidad del inciso del artículo 3 de la Ordenanza, a través del cual se prohíben los vertidos de purines, estiércoles y otros residuos procedentes de explotaciones ubicadas en otros municipios.
Al respecto, la Sala entiende que este inciso carece de todo fundamento excediendo claramente de las competencias municipales más arriba referenciadas, ya que ni la regulación autonómica ni la estatal contienen una prohibición en esos términos.
-Se cuestiona también el régimen de distancias mínimas de los vertidos, al no respetarse las establecidas en la norma autonómica.
También anula esta disposición de la Ordenanza, al comprobar que efectivamente esta cuestión se encuentra regulada en el Decreto autonómico de 2009 aplicable. No obstante salva un concreto inciso -el de las distancias relativas a pozos y manantiales que abastecen a la localidad-, en cuanto a que no se ha acreditado que las fijadas en la norma local sean desproporcionadas.
-Se impugna también el artículo 6.2 de la Ordenanza, en cuya virtud se prohíbe el tránsito de cubas que contengan purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero por las calles y travesías del casco urbano del municipio, salvo autorización expresa del ayuntamiento.
En esta ocasión, la Sala sí que “salva” el precepto, al entender que la restricción responde a una finalidad de interés público, previendo además la autorización excepcional.
Destacamos los siguientes extractos:
“Pretende la organización profesional agraria recurrente en su demanda, en primer lugar y con carácter principal, la nulidad en su integridad de la Ordenanza recurrida, al sostener, en esencia, que en materia de vertido de estiércoles existe una regulación completa por parte de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el ejercicio de sus competencias, en el decreto 94/2009 y en la Orden de desarrollo de 13 de febrero de 2015, sin que en tal regulación se prevea ningún desarrollo o competencia municipal, por lo que considera que la Ordenanza es nula por carecer el Ayuntamiento de competencias sobre la materia.
Tal pretensión principal, ya se adelanta, no puede prosperar. Siendo al respecto especialmente significativa la sentencia del Tribunal Supremo citada por la recurrente de 30 de noviembre de 2010 en el recurso de casación número 5179/2008 -contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña de 5 de septiembre de 2008, en el que se enjuició la Ordenanza Municipal reguladora de la aplicación de purines y fangos de depuración de Pira (Tarragona)- y la de igual fecha e idéntica fundamentación dictada en el recurso de casación número 1200/2008 -contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña de 17 de enero de 2008 , en el que se enjuició la Ordenanza Municipal reguladora de la aplicación de purines y fangos de depuración de Rocafort de Queralt (Tarragona). Declara el Tribunal Supremo en dichas sentencias:
“Esta Sala, en los diversos recursos de casación que se han planteado en torno a Ordenanzas municipales reguladoras de la aplicación de nitratos procedentes de origen animal, ha mantenido una postura flexible, tendente a un reconocimiento amplio y evolución progresiva de nuestra jurisprudencia en lo que se refiere a las competencias reglamentarias de las entidades locales […].
Con base en tal doctrina, y sin perjuicio de la aplicación que de la misma haya de hacerse al examinar los concretos preceptos impugnados, no puede acogerse el reproche de falta de competencia del Ayuntamiento demandado para dictar la Ordenanza impugnada, dada la competencia que en materia de medio ambiente urbano tiene atribuida – artículo 25.2.b) de la Ley de Bases del Régimen Local y artículo 42.2.f) de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón -, eso sí, en los aspectos en que la normativa autonómica no las haya utilizado y sin contradecir ni vulnerar la legislación existente, completando, por tanto, tal normativa. Siendo manifiesto, pese a lo que viene a apuntar la recurrente -al aludir a que la competencia no extiende al ámbito rústico-, que el vertido, especialmente de purines, por los fuertes olores que origina y el peligro de contaminación de las aguas, afecta o pueden afectar al medio ambiente urbano, de no adoptarse las oportunas medidas a fin de evitar o paliar los riesgos que genera. A lo que se une, en el caso, que la Ordenanza impugnada no solo tiene por objeto, como resulta de su exposición de motivos, la adopción de las medidas oportunas para tratar de mantener y preservar el medio ambiente sobre el que se asienta la actividad ganadera; “trata de establecer -se dice- las oportunas medidas de prevención, vigilancia, control y reducción de la contaminación, es decir, que los aspectos básicos de esta Ordenanza son la prevención y la represión de conductas inadecuadas “.Sino que incide también en aspectos atinentes al tráfico y estacionamiento de vehículos en el casco urbano y a la salubridad pública, competencias expresamente atribuidas en los citados apartados g ) y j) del artículo 25.2 LRBRL y b) y h) del artículo 42.2. LALA”.
“Entrando en el examen individualizado de los concretos preceptos cuya declaración de nulidad se pretende, cuestiona en primer lugar el artículo 3 en su último inciso, por el que se prohíben los vertidos de purines, estiércoles y otros residuos “procedentes de explotaciones ubicadas en otros Municipios”.
Tal prohibición carece de todo fundamento y excede claramente de las competencias del Ayuntamiento demandado. Al respecto compartimos la fundamentación dada, ante un supuesto análogo, por la sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña en su sentencia de 30 de septiembre de 2009, reiterada en la posterior de 18 de diciembre de 2012, citada por la actora, que no ha sido controvertida por la demandada. Siguiendo lo dicho en tal sentencia, nos encontramos no ante una regulación cuya complementariedad respecto de las competencias estatales o autonómicas pueda valorarse, sino ante una exclusión absoluta, ante una prohibición que afecta directamente a las competencias de otras administraciones; en concreto, en nuestro caso, a las del Gobierno de Aragón, que no ha contemplado una prohibición tal en municipios concretos. Pero también afecta a las del Estado pues el Real Decreto 261/96 de medidas contra la contaminación por nitratos orgánicos tampoco contiene este tipo de prohibición. Además, al prohibir la aplicación de residuos ajenos al término municipal, está limitando, sin competencia para ello, la gestión de otros municipios, e incurre en arbitrariedad por cuanto no es la procedencia de los purines y estiércol lo que determina su mayor o menor peligrosidad ni la necesidad de una gestión adecuada”.
“Cuestiona la recurrente el artículo 5 de la Ordenanza, por el que se regulan las distancias mínimas de los vertidos, sosteniendo que deben declararse nulas por no respetar las establecidas en la normativa autonómica (Orden de 13 de febrero de 2015) y no tener una especial justificación.
Tal pretensión debe ser igualmente acogida en cuanto a las distancias establecidas en el apartado primero de dicho precepto, respecto a borde de carretera, casco urbano y viviendas habitadas en época invernal, cauces de agua naturales y embalses, zonas de baño reconocidas y entre granjas, porque, en efecto, existe una regulación específica al respecto, contenida en el Anexo XII de las Directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas -cuya revisión se aprobó por el Decreto 94/2009, de 26 de mayo, del Gobierno de Aragón-, conforme a la redacción dada a tal Anexo -en virtud de la habilitación otorgada en el Decreto- […]”.
“Pretende la recurrente la nulidad del artículo 6.2 de la Ordenanza por considerar que atenta contra la libre circulación de personas y mercancías. Dicho precepto establece: “Queda prohibido el tránsito de cubas que contengan purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero por las calles y travesías del casco urbano de Alloza. En caso preciso el Ayuntamiento concederá la correspondiente autorización”.
[…]
Así mismo, se ha de partir de que la concreta prohibición en cuestión ha de entenderse efectuada por el Ayuntamiento, además de en el ejercicio de su competencia en materia de medio ambiente urbano, en particular de protección contra la contaminación atmosférica en las zonas urbanas, en el de sus competencias en materia de tráfico y estacionamiento de vehículos en las mismas y de protección de la salubridad pública.
La prohibición se ha de entender que obedece principalmente a razones de protección de la salubridad pública y contra la contaminación atmosférica, fácilmente entendibles que no requieren de especial justificación. No tratándose de una prohibición absoluta desde el momento en que la propia Ordenanza prevé la posibilidad de que sea preciso efectuar el tránsito de cubas con el referido contenido por el casco urbano -caso de no existir un recorrido alternativo posible, atendido el origen y destino de los purines, estiércoles y residuos-, en cuyo caso el Ayuntamiento concederá la autorización. Debiendo considerarse, por tanto, que tal restricción responde a una finalidad de interés público y es proporcionada al supeditar el tránsito por el casco urbano, cuando sea preciso, a la previa autorización; la que, obviamente, habrá de otorgarse estableciendo las condiciones a fin de que el mismo sea el que menor perjuicio pueda producir a la población. Consecuentemente, se ha de rechazar la nulidad pretendida del precepto examinado”.
Comentario del Autor:
La compleja distribución territorial de España y el consecuente reparto competencial entre las tres administraciones territoriales (estatal, autonómica y local) trae consigo no pocas discusiones jurídicas que trascienden de lo doctrinal.
La Constitución de 1978 recogió un completo reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas (fundamentalmente, los artículos 148 y 149), dejando a las entidades locales sin adjudicación competencial expresa, más allá de recoger el principio de autonomía local. Esto ha significado que ha sido el legislador estatal y autonómico el que ha fijado las competencias municipales.
En lo que se refiere a la competencia en materia de medio ambiente, es también de sobras conocido el artículo 149.1.23 de la Constitución, en cuanto a que atribuye al Estado la competencia en materia de legislación básica, dejando a las Comunidades Autónomas la posibilidad de establecer normas de protección del medio ambiente adicionales. Este “completo” reparto competencial, no obstante ha dejado espacio a las entidades locales para que, en virtud de su esfera de intereses, mantengan ciertas competencias en la materia, significativamente en materia de medio ambiente urbano (artículo 25.2 de la Ley de Bases de Régimen Local) que incluye «parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas».
El hecho de que estas competencias municipales se efectúen en los términos indicados en la legislación estatal y autonómica, desemboca en no pocas controversias jurídicas cuando los Ayuntamientos con base en su potestad normativa regulan materias ya reguladas por otras administraciones. Es lo que sucede en el caso analizado, en el que la Ordenanza municipal trata de completar la normativa autonómica, en aras a una mayor protección ambiental se entiende, chocando en ocasiones con tal regulación de la Comunidad Autónoma.