Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 7 de junio de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Juan Carlos Zapata Híjar)
Autor: Dr. Fernando López Pérez, Profesor del Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza
Fuente: Roj: STSJ AR 721/2019 – ECLI:ES:TSJAR:2019:721
Temas Clave: Actividades clasificadas; Autorizaciones y licencias; Contaminación acústica; Ruidos
Resumen:
Se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Huesca de fecha 17 de enero de 2018. Este pronunciamiento había anulado la licencia de obras otorgada por el ayuntamiento de Jaca para el acondicionamiento de un local para su uso por una asociación o peña. El motivo para su anulación -previo recurso de la comunidad de propietarios del edificio en el que se ubicaba el local- radicaba en que se había concedido una licencia de obras ordinaria, siendo que habría que haber tramitado una licencia ambiental de actividad clasificada, por razón de la molestia generada por los ruidos o vibraciones, etc. causados. Todo ello de conformidad con el artículo 71 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón.
Y es que, al parecer, la capacidad del local era de 99 de personas y estaba destinado a “esparcimiento social”, incluyendo clases de baile en horario nocturno los fines de semana. Por ello, aun tratándose el titular de la licencia de una asociación privada, se juzgaba que la actividad sería molesta y por tanto con necesidad previa de obtención de licencia ambiental clasificada. De hecho, en la licencia ordinaria de obras se había introducido por el Ayuntamiento un condicionante concerniente a la necesidad de aportar certificado acústico que avalase la efectividad de las medidas correctoras.
El ayuntamiento de Jaca se alza contra tal sentencia de instancia mediante la interposición del recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Aragón. El motivo que aduce el Ayuntamiento apelante para solicitar la anulación de la sentencia de instancia era que habría de aplicarse lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de Aragón, que excluye del ámbito de aplicación de la ley los actos o celebraciones privadas de carácter familiar o social que no estén abiertas a pública concurrencia. De todo ello extrae la conclusión que las actividades privadas no estarían sujetas a licencia.
Sin embargo la Sala entiende que, aunque se excluya de la aplicación de esta norma de 2005, no obsta para que se siga aplicando la legislación ambiental, pues el hecho de que la actividad a desarrollar sea privada o pública, no es relevante a los efectos de la necesidad de obtener una licencia de actividad clasificada para el desarrollo de una actividad molesta (lo que confirma el tenor literal del artículo 71 antes citado). Por todo ello, la Sala conforma la sentencia de instancia apelada y la nulidad de la licencia de obras ordinaria otorgada.
Destacamos los siguientes extractos:
“A diferencia de otras localidades de Aragón, no se ha indicado que en el municipio de Jaca, exista una concreta regulación de las actividades de las peñas recreativas o asociaciones privadas, para su ejercicio en un local.
Y a la vista de lo resuelto en la Sentencia apelada, hemos de indicar que la misma, no vulnera lo dispuesto en la Ley 11/2005 de 28 de diciembre de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de Aragón.
Efectivamente esta norma indica que Quedan excluidos del ámbito de aplicación a esta Ley los actos o celebraciones privadas, de carácter familiar o social, que no estén abiertos a pública concurrencia y los que supongan el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, pero de ello no podemos deducir que la actividad llevada a cabo por una peña o sociedad recreativa, en todo caso y circunstancia, y esto es lo relevante para este Tribunal, quede exenta de sometimiento tanto a esta norma, como a la norma de protección ambiental que le aplica la Sentencia apelada.
Y ello porque el criterio o la razón de decidir para aplicar o no la normativa de espectáculos y de protección ambiental a estos locales, no puede ser otra que la naturaleza de la actividad, o dicho de otro modo, si la misma es inocua o por el contrario constituye una actividad molesta, o insalubre.
Lo relevante por tanto, no es si la actividad es de pública concurrencia o no, sino si la actividad puede ser molesta o insalubre y es evidente que puede serlo tanto si el local está abierto al público en general o solo está abierto a la reunión y esparcimiento de los socios de la peña o sociedad, pues los efectos molestos de estos locales, dependen de variables que pueden darse también en reuniones de socios, como son los equipos de música, aforos elevados, y actividad en horario nocturno.
Por eso el sometimiento a estos instrumentos urbanísticos de control, como son la licencia ambiental, no puede ser ajeno a estas sociedades si ellas pueden ser generadoras de las molestias indicadas.
De ahí por ejemplo que el Ayuntamiento de Zaragoza en su página de atención al ciudadano, indique que Las Peñas recreativas se hallan sujetas a la Ley 11/05 de Espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, siendo similar su régimen de licencias al resto de los establecimientos de hostelería. En consecuencia, le será exigible licencia urbanística, con trámite de información pública y vecinal, y, posteriormente, declaración responsable para el funcionamiento, si el local de la peña recreativa tiene una superficie inferior a 250 m², potencia mecánica instalada inferior a 25 kW y sin equipo musical. Si no reúne alguno de estos tres requisitos, precisará, además de la licencia indicada, la licencia ambiental de actividad clasificada, cuya tramitación y resolución se efectúa de forma conjunta con la urbanística, y, posteriormente la licencia de funcionamiento.
Hemos de tener en cuenta que la citada Ley de Protección ambiental en su artículo 71.2 establece que 3. En todo caso, se excluirán del sometimiento a la licencia ambiental de actividades clasificadas los siguientes supuestos: b) Las actividades que, según lo dispuesto en esta ley, no tengan la consideración de clasificadas y, en todo caso, las enumeradas en el anexo V, que en su caso estarán sujetas a la licencia municipal de apertura prevista en la legislación de régimen local.
Y en el Anexo V art. 5.d) Otras actividades se indica que están excluidas de esta licencia 1. Actividades de hostelería, siempre que su potencia instalada no supere los 25 kW y su superficie construida sea inferior a 250 m2, excepto bares musicales, discotecas y otras actividades hosteleras con equipos de sonido.
De todo ello quiere decirse que si la peña o sociedad privada, tiene equipo de sonido, la exigencia debe ser la misma, que si la actividad fuese enteramente pública, si de la naturaleza de la actividad se deduce que puede ocasionar tantas molestias como un establecimiento público.
En este caso la valoración la ha hecho con corrección el Juez de instancia, que siguiendo la memoria concluye que esta actividad debe de someterse a la licencia de actividad clasificada dado que la actividad consistente en la reunión de 99 personas en un local cerrado sito en el bajo de un edificio de viviendas de 9 plantas, con el fin del esparcimiento social, con inclusión de la clase de baile, en el horario nocturno de los fines de semana (hasta las tres de la mañana).
Por todo ello procede desestimar el recurso presentado”.
Comentario del Autor:
En los últimos años y en determinadas regiones ha sido habitual que los Ayuntamientos hayan tramitado y aprobado ordenanzas específicamente destinadas a regular el uso de locales por peñas o agrupaciones de carácter privado. Precisamente para ordenar un fenómeno que, aunque asentado en algunas poblaciones, puede ser generador de molestias a los vecinos fundamentalmente por ruidos.
Al margen de esta consideración, hay que tener en cuenta que la legislación ambiental y, especialmente la licencia de actividad clasificada, prevé en su modalidad de “actividades molestas” la necesidad de su previa obtención cuando se generen ruidos o vibraciones. Y el hecho de que el titular del local sea una asociación privada o peña, no es en modo alguno obstáculo para que se deba exigir su obtención.
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