Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de octubre de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: José Guillermo del Pino Romero)
Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ AND 11469/2015 – ECLI:ES:TSJAND:2015:11469
Temas Clave: Dominio público; Procedimiento administrativo; Vías pecuarias
Resumen:
La Sala analiza el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una mercantil, contra la desestimación presunta de la solicitud presentada ante la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía para la revisión de oficio, por nulidad de pleno derecho, de una resolución que aprobaba la desafectación parcial de una vía pecuaria en la provincia de Cádiz.
En concreto, la parte recurrente aducía que procedía la revisión de oficio de dicha resolución por cuanto, con carácter previo a la desafectación aprobada, no se había efectuado el deslinde que resulta obligatorio a tenor de la legislación de vías pecuarias. Conviene apuntar que, en realidad, el deslinde sí que se había aprobado, sólo que, con posterioridad, éste había sido anulado por diversas sentencias.
La sentencia estima el recurso contencioso-administrativo, condenando a la administración al inicio y conclusión del procedimiento de revisión de oficio.
Destacamos los siguientes extractos:
“Planteadas así las posturas de las partes y partiendo de la premisa de que la resolución aprobatoria del deslinde en cuestión fue anulada por distintas sentencias de esta Sala (por todas la recaída en Recurso nº 535/2008 de 7 de mayo de 2009), debe precisarse con carácter previo que el artículo 102 de la Ley 30/92 no permite la reapertura de un acto que ha ganado firmeza en vía administrativa, sino revisar los actos en que concurra uno de los vicios que establece el artículo 62.1 de dicha norma como determinante de nulidad radical y absoluta”.
“En nuestro caso, el ahora recurrente solicitó la nulidad del acto por el que se dispone la desafectación parcial de la Vía Pecuaria “Colada del Almarchal” (Tramo II) en el tramo que discurre por el Poblado de la Zarzuela, término municipal de Tarifa (Cádiz), al amparo de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 30/92; y para ello fundamenta la pretensión de nulidad, en la improcedencia de la desafectación sin previo deslinde, como tiene declarado el Tribunal Supremo (por todas STS 26/04/2012 , rec. Casación 5491/2009) pues tal actuación tendría el mismo efecto delimitador que el deslinde pero con ausencia procedimental y sin previa concreción física, incurriendo en la causa de nulidad radical del artículo 62.1.e) de la Ley 30/92. Dicho esto, la labor de este Tribunal ha de limitarse a la cuestión de si se ajusta a Derecho la resolución de no incoación de expediente para la declaración de nulidad, pero no la cuestión sustantiva.
[…]
Es lo que aquí sucede, pues se procede a la desafectación sin previo deslinde, como acto administrativo definidor de los límites de la Vía Pecuaria “…” de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación, para procederse a la desafectación, por lo que en definitiva, debemos concluir que, al existir en el caso examinado razones para afirmar que el acto de desafectación, por omisión del previo procedimiento de deslinde y por tanto sin previa concreción física, ha incurrido en causa de nulidad de pleno derecho, por lo que la Administración demandada ha de iniciar un procedimiento de revisión de oficio”.
Comentario del Autor:
Aun siendo cierto que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que la desafectación sin previo deslinde de una vía pecuaria incurre en nulidad de pleno derecho (como cita la propia sentencia objeto de comentario), la peculiaridad de este pronunciamiento jurisprudencial radica en que en este supuesto sí que existía previo deslinde, sólo que resultó anulado con posterioridad a la resolución de desafectación misma. Por ello, decreta el Tribunal la necesidad de que la administración proceda a iniciar el procedimiento de revisión de oficio.
Con todo conviene precisar, aun no siendo este asunto objeto de análisis exhaustivo por parte del pronunciamiento analizado, que la sentencia no puede decidir sobre el fondo del asunto, esto es, determinar el resultado positivo del procedimiento de revisión de oficio, pues, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009 -recurso 511/2007-, debe esperarse a la tramitación efectiva del expediente y al preceptivo dictamen del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley 30/92.