Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 23 de marzo de 2022 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: María José Pereira Maestre)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ AND 6682/2022 – ECLI:ES: TSJAND: 2022:6682
Palabras clave: Residuos. Vertedero. Infracción. Sanción. Autorización ambiental integrada. Modificación.
Resumen:
La mercantil “Ditecsa Soluciones Medioambientales S.L.” formula recurso contra la resolución que desestimó, por silencio administrativo, el recurso de reposición interpuesto contra la dictada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de fecha 12 de febrero de 2019, en el expediente sancionador a través de cual se impuso a la entidad actora una sanción de multa con carácter solidario (junto a la entidad Sur de Vertederos y Canteras S.L.-SURVECA-) por importe de 440.001 euros, además de sanciones accesorias: imposibilidad de obtención durante un año de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente; imposibilidad de hacer uso del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía, si lo tuviere, por un período de dos años; y la obligación de restituir el ordenamiento jurídico infringido.
Los hechos imputados fueron tipificados como constitutivos de infracciones graves contempladas en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, por cuanto la instalación del vertedero se está explotando en condiciones distintas a las autorizadas, y existen instalaciones no autorizadas que incumplen la autorización ambiental integrada (AAI).
La recurrente alega como primer motivo de recurso la ausencia de actas de inspección en las que supuestamente se habrían constatado los hechos objeto del expediente sancionador. La Sala parte de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo en orden a la presunción de veracidad y legalidad de las denuncias de los agentes de la autoridad, para llegar a la conclusión de que existe suficiente material probatorio, tal que el informe de denuncia cursado por tres agentes medioambientales, las fotografías tomadas sobre el terreno y la visita de inspección que se cursó acompañados de un representante de la empresa. En síntesis, se desestima este motivo.
El segundo de los motivos de recurso se basa en la falta de responsabilidad y de culpabilidad al considerar que es la titular de la AAI, la mercantil SURVECA, la que debería responder, máxime cuando es la única que mantiene una relación directa con la Administración autonómica y ha tenido un conocimiento directo de los requerimientos efectuados por la misma y de la información precisa. Asimismo, la recurrente considera que ha ejecutado correctamente la explotación del vertedero y que las irregularidades detectadas traen causa de la inacción de SURVECA y de su Dirección Facultativa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley 7/2007 de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, en orden a la determinación de los sujetos responsables, la Sala, con independencia de la responsabilidad que deba asumir SURVECA, al no haber comunicado los incumplimientos que se estaban produciendo en el vertedero; lo cierto es que DITECSA dispone de autorización para llevar a cabo la gestión de residuos peligrosos y explota el vertedero, por lo cual resulta responsable de la infracciones cometidas al incumplir los condicionantes técnicos ambientales reflejados en la AAI.
En tercer lugar, la recurrente considera que la valoración jurídica que efectúa el Departamento de Residuos y Calidad del Suelo cuando tipifica las infracciones administrativas excede de sus competencias, lo que conlleva la nulidad de la sanción impuesta. La Sala no acoge este motivo basándose en el citado artículo 160 de la Ley 7/2007 y en los hechos constatados: -El depósito de residuos excede la cota máxima autorizada. -El depósito de residuos se ubica fuera de los límites de la zona impermeabilizada. -El inadecuado mantenimiento de elementos del vertedero. Con las agravantes de concurrencia de infracciones o incumplimientos, ánimo de lucro o beneficio ilícito obtenido, al permitir mayor almacenamiento de residuos de lo expresamente autorizado, tratándose de operadores profesionales con conocimiento de la legislación medioambiental y condicionamientos técnicos.
En cuanto a la falta de tipicidad, la Sala únicamente anula la infracción que conforma el cargo nº 5: no haberse comunicado ni cursado las modificaciones de carácter no sustancial que se lleven a cabo en las instalaciones y actividades sometidas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada. Y ello por cuanto consta en el expediente que con fecha 16/9/2016 tuvo entrada la comunicación relativa “al proyecto Memoria descriptiva del Vaso II referente al proyecto de reconversión de uso del vertedero ubicado en la finca La Doctora” en el término municipal de San Roque (Cádiz); por lo que, habiéndose efectuado la comunicación, se estima este motivo de impugnación.
El resto de los cargos sí son constitutivos de infracciones referidas al ejercicio de una actividad sin haber obtenido la preceptiva autorización ambiental para la modificación consistente en un nuevo vaso del vertedero debido a que “la presentación de la comunicación no valida la pretensión instada de haber obtenido la autorización por silencio positivo, y ello por cuanto no iba acompañaba de la documentación preceptiva, que impedía a la Administración pronunciarse sobre la misma”.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Pues bien, la determinación de las responsabilidades en cada caso y la fijación de los comportamientos que se consideran infracción administrativa es uno de los cometidos obligados. Y a tales efectos dispone el art.160 de la ley 7/2007 de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental: Sujetos responsables: (…)
Y como se recoge en la resolución impugnada, DITECSA reconoce ser la explotadora del vertedero a fecha de los hechos, en virtud de contrato suscrito con la sociedad SUR DE VERTEDEROS Y CANTERAS S.L. (SURVECA), titular de la autorización ambiental integrada, de fecha 13 de junio de 2015. Siendo DITECSA la entidad autorizada para las operaciones de gestión de residuos peligrosos en base a lo cual operaba el vertedero, asumiendo los residuos, como gestor autorizado, en la explotación del vertedero. Ello sin perjuicio de la responsabilidad que se atribuye a SURVECA como titular de la AAI, al no haber paralizado ni comunicado los incumplimientos que se estaban produciendo en el vertedero. DITECSA incumplió los condicionados técnicos ambientales reseñados en la AAI (…)”
“(…) En cuanto al principio de culpabilidad, a la vista de los hechos constatados, de nuevo citamos el art.160.3 antes reseñado al disponer “En el caso de que una obligación legal corresponda a varias personas conjuntamente o cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la realización de la infracción, responderán de forma solidaria de las infracciones que en su caso se comentan y de las sanciones que se impongan”. Resultando, en el presente supuesto, tratarse de operador profesional con conocimiento de la legislación medioambiental y condicionamientos técnicos; no pudiendo escudarse en la simple titularidad de la AAI. (…)”.
“(…) Ahora bien, la presentación de la comunicación no valida la pretensión instada de haber obtenido la autorización por silencio positivo, y ello por cuanto no iba acompañaba de la documentación preceptiva, que impedía a la Administración pronunciarse sobre la misma. Constando requerimiento de subsanación, no cumplimentado. Y ello a tenor del art.14.4 del Decreto 5/2012, de 17 de enero, al disponer “Si la solicitud no reúne los requisitos previstos en los apartados anteriores, el órgano ambiental competente requerirá a la persona o entidad solicitante para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre “. Y se añade en el apartado 5 del art.14 “Una vez completada la documentación, el órgano ambiental competente……../.
Resulta así que los cargos 6,7 y 8, son infracciones referidas al ejercicio de una actividad sin la preceptiva autorización, constando la falta de un procedimiento previo; la explotación del vertedero sin autorización; y la falta de ejecución de elementos constructivos exigidos para las balsas de lixiviados.
Nos encontramos ante una explotación de la actividad que requería de la autorización de la modificación llevada a efecto (…)”.
Comentario de la Autora:
Destaca en esta sentencia la confirmación de una suculenta sanción administrativa por importe de 440.001 euros de los que habría que deducir los 24.0001 euros correspondientes al motivo de impugnación acogido. Esta resolución pone de relieve la naturaleza solidaria de la responsabilidad entre la mercantil titular de la autorización ambiental integrada y aquella otra que a través de la formalización de un contrato asumió la explotación del vertedero en cuestión, tratándose de un profesional al que se presume con conocimientos técnicos y de legislación ambiental. Se requería de una modificación de la AAI que se pasó por alto y se puso en marcha un nuevo Vaso del vertedero, lo que posibilitó mayores cantidades de gestión y almacenamiento de residuos sin previa comprobación de los requisitos de protección de los valores medioambientales.
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