Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 29 de abril de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Miguel Pedro Pardo Castillo)
Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ AND 3441/2016 – ECLI:ES:TSJAND:2016:3441
Temas Clave: Aguas; Confederación Hidrográfica; Desastres naturales; Responsabilidad patrimonial
Resumen:
La Sala examina el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Granada, a través de la cual se condenaba a la Agencia Andaluza del Agua al pago, por responsabilidad patrimonial de la administración, de una alta indemnización por los daños causados en terrenos de la actora por dos avenidas acaecidas en febrero de 2009 y enero de 2010, tras fuertes lluvias.
La Agencia autonómica se alza en apelación contra la sentencia de instancia, aduciendo varios motivos, tales como el hecho de que, en el momento de producirse los daños, la Agencia apenas llevaba a un mes de funcionamiento, o la ruptura del nexo causal entre la actuación de la administración y el daño producido que impediría la concurrencia de responsabilidad patrimonial.
El primero de los motivos señalados en el párrafo anterior resulta desechado por la Sala. Conviene centrarse, pues, en el concerniente a la inexistencia de nexo causal, arguyendo la Administración, entre otros razonamientos, que las lluvias que en último término habían causado las dos avenidas fueron puntuales y extraordinarias, pudiendo incardinarse éstas en el supuesto de fuerza mayor, que, como es sabido, excluiría la concurrencia de la responsabilidad patrimonial.
La Sala, atendiendo a la prueba obrante, desestima tales argumentaciones, entendiendo que no había quedado acreditado que las lluvias fuesen torrenciales, a destiempo e inevitables, como exige la doctrina jurisprudencial para entender que existe fuerza mayor. De esta manera, confirma la sentencia de instancia apelada, condenando al pago de la indemnización por la Agencia Andaluza del Agua. Indemnización que, por otro lado, es aumentada sensiblemente por unos conceptos omitidos en la instancia, con base en el recurso de apelación también formulado por la actora.
Destacamos los siguientes extractos:
“La administración apelante reitera bajo el motivo de concausas del resultado la alegación relativa a la ruptura del nexo de causalidad, pues intervinieron diversos factores en la causación del daño. En concreto, reproduce parte de la intervención del Perito el día 1 de octubre de 2013, donde afirma que fueron un conjunto de acciones las que ocasionaron los daños, y que si se “quitara la prisión”, se acabaría el problema.
Con arreglo a los criterios antes expuestos sobre la relación de causalidad, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la administración pública hay que estar a la causa eficiente, próxima y verdadera del daño, por lo que implicaría una extensión desmesurada de la teoría de la causa adecuada el remontarse a la construcción de la prisión en el año 1997 para afirmar su responsabilidad como “concausa” en la producción de la lesión.
A este respecto debemos reiterar que el título de imputación y el nexo de causalidad fue convenientemente desarrollado por la sentencia de instancia. La Agencia Andaluza del Agua era quien tenía el deber jurídico de actuar para evitar los daños, y debía ser conocedora tanto de la ubicación de la Prisión como de las correspondientes consecuencias que la misma podía deparar para las fincas colindantes. O, en su caso, de haber efectuado los estudios correspondientes para la determinación de tales consecuencias. Se trata, pues, de un título de imputación que sólo cabe atribuir a dicha administración, y que, como indicó el dictamen pericial valorado por la sentencia de instancia, de haber actuado diligentemente se habría evitado o disminuido el daño.
Añade el apelante que con arreglo al informe del perito D. Adrian coexiste como causa de los daños “la conducta del actor en relación con las técnicas de cultivo, tal y como informa el gabinete Asesores Periciales, S.L., y el propio cuidado de la finca.” Se trata de una cuestión de valoración de prueba sobre la que ya nos hemos ocupado en el ordinal sexto de la sentencia. El juzgador a quo no ha dado credibilidad al resultado de dicho informe, y justifica el fallo dispositivo sobre la base del informe pericial del técnico D. Antonio, que en ningún caso atribuye responsabilidad concurrente a la propia perjudicada”.
“Aduce la administración apelante que las lluvias fueron puntuales y extraordinarias, por lo que pueden incardinarse dentro de la fuerza mayor.
Sobre esta cuestión, la Sala ya ha expresado – STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 junio 2015 – que “Estos fenómenos, como “fuertes lluvias”, “fuertes tormentas”, “lluvias torrenciales”, han sido reputados como supuestos de fuerza mayor exoneradores de responsabilidad patrimonial ex artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Así, la jurisprudencia entiende, v. gr., en caso de inundaciones, como en la sentencia de 7 de octubre de 1997, que recoge la doctrina jurisprudencial, que “la responsabilidad de la administración tiene lugar no sólo en los casos en que la inundación o el desbordamiento es originado por una actividad administrativa positiva o por la omisión unida a una creación de riesgo, sino también en los casos en que se incumple el deber de poner fin a hechos o actos ajenos a su actuación que puedan provocar el desbordamiento y la perniciosa acción de las aguas que discurren por sus cauces naturales. Sólo se reconocen como excepcionales los acontecimientos de lluvias torrenciales o a destiempo que son considerados como casos de fuerza mayor excluidos expresamente por la Ley”. En el mismo sentido, las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 (recurso de casación 3952/2002) y 26 de abril de 2007 (recurso de casación 2102/2003).
La anteriormente aludida sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 31 de octubre de 2006 (recurso 3952/2002; ponente, Excma. Sra. Dª Margarita Robles Fernández), señala que “es evidente, pues, que con base a lo dispuesto en el art. 86 de la Ley de Aguas y jurisprudencia expuesta, la Administración tiene la obligación de realizar actuaciones o impedir hechos que pueden provocar el desbordamiento y la perniciosa acción de las aguas que discurren por los cauces naturales, con la excepción de los acontecimientos de lluvias torrenciales o a destiempo que son considerados como casos de fuerza mayor excluidos expresamente por la Ley, tal y como se recoge en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia anteriormente transcrita. La fuerza mayor, como tantas veces hemos declarado, no sólo exige que obedezca a un acontecimiento que sea imprevisible e inevitable, como el caso fortuito, sino también que tenga su origen en una fuerza irresistible extraña al ámbito de actuación del agente (Sentencias, entre otras, de 26 de febrero de 1998, recurso de apelación número 4587/1991, 6 de febrero de 1996, recurso número 13862/1991, 18 de diciembre de 1995, recurso número 824/1993, 30 de septiembre de 1995, recurso número 675/1993, 11 de septiembre de 1995, recurso número 1362/1990, 11 de julio de 1995, recurso número 303/1993, 3 de noviembre de 1988, 10 de noviembre de 1987 y 4 de marzo de 1983(2)).
Debe consiguientemente examinarse si estamos o no ante una situación extraordinaria, inevitable o imprevisible, o si por el contrario nos hallamos en presencia de una situación previsible con antelación suficiente que hubiera permitido adoptar medidas a la Administración que evitasen los daños causados o determinar un incumplimiento de las medidas de policía que le correspondían en cuanto a la conservación del cauce”.
En el caso objeto de estudio, se trata nuevamente de una cuestión de valoración de prueba. La sentencia impugnada no aprecia que los daños hayan sido originados por lluvias torrenciales o a destiempo, como ya hemos razonado, y para ello se apoya en el dictamen pericial de D. Antonio. La administración apelante no aporta ningún informe pericial contradictorio del expuesto. Esto resulta esencial en esta materia pues, como expresa la STS Sala 3ª de 15 febrero 1994 , respecto de la prueba de los daños, incumbe “su prueba a quien reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración (SS 14 octubre 1989, 28 enero 1972, 2 febrero 1980, 28 junio 1982, etc.)”.
El Letrado de la Junta se apoya en lo expuesto por el Perito D. Cornelio, en cuya intervención manifestó que las lluvias eran puntuales y extraordinarias. Lo cierto es que ninguno de los demás peritos coincide en esta apreciación, y, en todo caso, el mero carácter puntual y extraordinario de las lluvias no permite su calificación como torrenciales, a destiempo e inevitables, como exige la doctrina jurisprudencial para afirmar la presencia de fuerza mayor. En todo caso, insistimos, dicha consideración queda huérfana de prueba. El motivo será rechazado”.
Comentario del Autor:
Bien es cierto que la sentencia analizada no se aparta del régimen general de la responsabilidad patrimonial de la administración, siendo que el hecho de si concurre o no responsabilidad es fundamentalmente una cuestión probatoria sobre lo que nada cabe añadir.
No obstante, ocurre que este caso es uno más de los numerosos procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados por causa de inundaciones, lo que nos recuerda que, en los últimos años, el fenómeno de las riadas -indemnizables o no, pues dependerá de si se está ante un supuesto de fuerza mayor-, es cada vez más habitual, por causas naturales o antrópicas. De esta manera, se disparan los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la administración de las Confederaciones Hidrográficas (y de otros organismos como la Agencia Andaluza del Agua, en el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía), por un incorrecto cumplimiento de la obligación de mantener limpios los cauces de los ríos.
La habitualidad de este tipo de fenómenos, hace necesaria la reflexión acerca de la cuestión, máxime si tenemos en cuenta las voces científicas que solicitan la devolución del espacio natural al río, evitando, por ejemplo, la construcción de motas para proteger cultivos (que generan el efecto denominado “cuello de botella”), complementado por un sistema automático de indemnizaciones para esta clase de terrenos inundables. De esta manera, esta clase de espacios servirán de desahogo en caso de crecida, evitando avenidas que pueden causar daños cuantiosos sobre personas y bienes.