Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de febrero de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Jesús Rivera Fernández)
Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ AND 2435/2016 – ECLI:ES:TSJAND:2016:2435
Temas Clave: Aguas; Comunidades Autónomas; Competencias; Confederación Hidrográfica; Dominio público hidráulico; Estatutos de autonomía
Resumen:
La Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por unos particulares contra la resolución de la Dirección General de Dominio Público Hidráulico de la Agencia Andaluza del Agua que aprobaba el deslinde del dominio público hidráulico en las márgenes de la Rambla de Melicena (Sorvilán, Granada).
La razón principal que sustenta el recurso interpuesto, radica en que la Agencia Andaluza del Agua carece de competencias para la instrucción y aprobación del antedicho deslinde, todo ello teniendo en cuenta que la competencia reconocida a esta Agencia en virtud del artículo 51 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, fue anulada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 16 de marzo de 2011.
De este modo, dicho precepto disponía que la Comunidad Autónoma de Andalucía ostentaba competencias exclusivas sobre las aguas de la Cuenca del Guadalquivir que transcurrieran por su territorio y no afectasen a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la planificación general del ciclo hidrológico, de las normas básicas sobre protección del medio ambiente, de las obras públicas hidráulicas de interés general y de lo previsto en el artículo 149.1.22ª de la Constitución.
Por mor de la anulación por el Tribunal Constitucional del artículo 51 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, se confirma que la competencia para aprobar los deslindes del dominio público hidráulico es exclusiva del Estado, en virtud del artículo 149.1.22ª de la Constitución y, en definitiva, por el principio de unidad de cuenca. De este modo, la Sala estima el recurso contencioso-administrativo, declarando nulo de pleno derecho el deslinde aprobado, sin extraer consecuencias jurídicas modificativas de la ausencia de competencia del hecho de que el deslinde fuese aprobado con anterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional antedicha.
Destacamos los siguientes extractos:
“La Dirección General de Dominio Público Hidráulico de la Agencia Andaluza del Agua, organismo que instruyó el procedimiento hasta dictar con fecha 25 de febrero de 2010 la resolución que aprobó el precitado deslinde, es una Administración que carece de la preceptiva competencia para la incoación, instrucción y resolución del procedimiento en que ha recaído la mencionada resolución, como consecuencia de haberse declarado por el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 16 de marzo de 2011, la inconstitucionalidad del artículo 51 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, tras la modificación operada por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo. En su nueva redacción, el artículo 51 de dicho Estatuto disponía que la Comunidad Autónoma Andaluza ostenta competencias exclusivas sobre las aguas de la cuenca del Guadalquivir que transcurren por su territorio y no afectan a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la planificación general del ciclo hidrológico, de las normas básicas sobre protección del medio ambiente, de las obras públicas hidráulicas de interés general y de lo previsto en el artículo 149.1.22ª de la Constitución. El pronunciamiento del Tribunal Constitucional ha sido declarar su inconstitucionalidad y nulidad por contrario a este artículo 149.1.22º, ya que, “al atribuir a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencias exclusivas sobre las aguas de la cuenca del Guadalquivir, por más que la atribución competencial pretenda limitarse a aquellas aguas que transcurren por su territorio y no afectan a otra Comunidad Autónoma y se realice con las salvedades a las que a continuación aludimos, impide que las competencias reservadas al Estado por el artículo 149.1.22ª CE y ejercidas por éste a través de la legislación estatal en materia de aguas desplieguen la función integradora y de reducción a la unidad que les es propia”.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en su sentencia de 5 de octubre de 2012 (recurso 5571/2011) declarando no haber lugar al recurso de casación en interés de ley interpuesto contra un pronunciamiento en la que se ejercía la potestad sancionadora, doctrina que es aplicable mutatis mutandi al supuesto que ahora nos ocupa. La Junta de Andalucía pretendía que se fijase como doctrina legal que en el concepto de actos dictados por órgano manifiestamente incompetente del artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992, no pueden considerarse incluidos los dictados por órganos cuya atribución competencial se ve posteriormente anulada por la declaración de la inconstitucionalidad de la norma que transfirió la competencia, ya que en ese caso el vicio no sería ni manifiesto ni originario, y que el artículo 40.1 LOTC no permite revisar procedimientos sancionadores con base en la inconstitucionalidad posteriormente declarada de la norma de atribución de competencias, ya que dicho artículo sólo contiene excepciones concretas, y no resulta admisible ampliar el ámbito de las excepciones (artículo 4 del Código Civil), máxime cuando la tipicidad de la conducta y su punibilidad siguen subsistentes puesto que la norma sustantiva sigue vigente”.
“En definitiva, es patente que la Agencia Andaluza del Agua ha tramitado y resuelto el procedimiento en que ha terminado con la resolución que aprobó el susodicho deslinde, y también lo es que, conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, ello ha sido realizado por órgano manifiestamente incompetente ex artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que procede la estimación del recurso y la declaración de nulidad de la resolución impugnada”.
Comentario del Autor:
Con la nueva generación de Estatutos de Autonomía, no fueron pocas las Comunidades Autónomas que se irrogaron competencias en materia de aguas que, en virtud del artículo 149.1.22ª, corresponden exclusivamente al Estado. Fue el Tribunal Constitucional el encargado, en primer término, de matizar, o anular directamente, esta nueva distribución de competencias en la materia. Es ahora cuando los Tribunales Superiores de Justicia y, en su caso, el Tribunal Supremo, proceden a anular autorizaciones u otro tipo de expedientes dictados con ocasión de esta atribución competencial, como el supuesto que nos ocupa. Puede verse un supuesto similar (en este caso de autorizaciones de vertido) en esta REVISTA, que afectaba a la Agencia Catalana del Agua.