Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de junio de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: Juan María Jiménez Jiménez)
Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ AND 6110/2016 – ECLI:ES:TSJAND:2016:6110
Temas Clave: Ayuntamientos; Contaminación acústica; Competencias municipales; Ruidos
Resumen:
La Sala examina el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Sevilla de 25 de febrero de 2016. A través de este auto se inadmitía el recurso interpuesto por un particular por el procedimiento de derechos fundamentales contra la inactividad del Ayuntamiento de Puebla del Río derivada de la previa reclamación que había efectuada el particular por contaminación acústica.
Pues bien, se alza el recurrente en apelación contra el anterior auto. Auto que se basaba en que no cabía la admisión de tal procedimiento especial de derechos fundamentales al haberse constatado que los ruidos eran causados por eventos de naturaleza familiar o doméstica, y no por actividades comerciales o industriales. Además concluía que sí que existía una actividad municipal, aunque en este caso no fuera satisfactoria para el administrado recurrente.
La Sala confirma la validez del auto inadmitiendo el recurso, aduciendo que existiendo actividad municipal, aunque fuera contraria a seguir actuando contra la emisión de ruidos, lo procedente sería ir a través del procedimiento ordinario, juzgando la legalidad o no de la actividad municipal (o, directamente, acudir a través del orden civil contra los causantes del ruido), pero en ningún caso a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales.
Destacamos los siguientes extractos:
“Los derechos fundamentales invocados por el recurrente lo son frente a una determinada actuación administrativa, en este caso, inactividad administrativa. Y ello al referir la ausencia de reacción por parte del municipio respecto de las denuncias presentadas por la recurrente. A la hora de resolver la cuestión de la admisión del recurso, debemos fijar con claridad cuál es en su caso la actuación administrativa que la parte recurrente puede reclamar, y cuya ausencia sería en su caso la que le lesiona los derechos fundamentales invocados.
Así si acudimos a la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, en su artículo 67 excluye de su ámbito de aplicación: “2. b) Las actividades domésticas o comportamientos de los vecinos cuando la contaminación acústica producida por aquellos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales”.
Para a continuación disponer en su artículo 69: “2. Corresponde a la Administración local: a) La aprobación de ordenanzas municipales de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones en las que se podrán tipificar infracciones de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con: 2.º El ruido producido por las actividades domésticas o los vecinos, cuando exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales”.
Vemos pues que sí existe un título de competencia atribuido a los municipios en la materia. Del que se deriva con claridad la obligación que tiene la administración local de regular este tipo de actividades. Ahora bien, el Ayuntamiento demandado con su actuación, a través de los agentes de policía local y de su informe de 30 de octubre de 2014, viene a considerar que no hay motivo alguno de actuación administrativa al entender que las actuaciones entran dentro de lo tolerable conforme a los usos locales, esto es, tratarse de fiestas y eventos domésticos.
Con esta actuación, el municipio sí da respuesta a la pretensión de la recurrente, descartando al mismo tiempo que con las actuaciones de terceros se pueda ocasionar lesión a los derechos fundamentales del recurrente.
Lo expuesto justifica el que como se dice en el auto, no sea el procedimiento especial de derechos fundamentales el adecuado para resolver la pretensión anulatoria y de condena que se pretende por la recurrente frente al Ayuntamiento. Y sí la del procedimiento ordinario, sin perjuicio de las acciones que directamente quepan contra el vecino causante de los daños, en los que la discusión versará ahora sí, sobre si excede o no el ruido de lo tolerable y admisible.
De modo que sí ha tenido la recurrente una respuesta a su pretensión aun cuando como se ha dicho no sea la que por ella se espera. Lo que le permitirá en su caso, enjuiciar la legalidad de esa actuación o inactividad, conforme a la legislación ordinaria que le es aplicable. Esto es, la más arriba citada”.
Comentario del Autor:
La Sala reconoce en primer lugar la competencia municipal para regular mediante Ordenanza la protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones provenientes de actividades domésticas o de vecinos, por mor de la legislación autonómica de Andalucía.
En segundo lugar, excluye la utilización del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, sí aplicables en otras situaciones concernientes al ruido y a la contaminación acústica, por el hecho de que el origen del ruido proviene de una actividad doméstica, a lo que se une la circunstancia de existir una previa actuación municipal, aunque ésta no haya resultado satisfactoria para el administrado denunciante. De esta manera, deriva al particular al recurso contencioso-administrativo ordinario, a fin de enjuiciar la legalidad de la actuación municipal.