Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 31 de enero de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: María del Mar Jiménez Morera)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: STSJ AND 864/2020 – ECLI: ES:TSJAND:2020:864
Temas Clave: Ruido. Infracción. Adecuación de la sanción. Derechos fundamentales.
Resumen:
Conoce la Sala del recurso de apelación formulado por dos particulares frente a la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Granada, que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto nº 2017/1736 dictado por el Concejal-Delegado de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Santa Fe que resolvió un expediente sancionador por infracción en materia de contaminación acústica.
La pretensión ejercitada por los hoy recurrentes es que se adopte una medida correctora definitiva para impedir la emisión de ruidos desde la concreta actividad de hostelería a su vivienda, consistente en la clausura total de la terraza exterior del local revocándose las licencias o autorizaciones que a la fecha existieran. Petición que el Juzgador “a quo” consideró excesiva y desproporcionada.
Alegan en su defensa manifiesto error en la valoración de la cuestión objeto de debate por cuanto en la sentencia de instancia no se ha hecho referencia a la vulneración de los derechos fundamentales y tampoco se han adoptado por la Administración las medidas precisas para la efectiva y real corrección de las inmisiones de ruidos provenientes de la actividad.
Con carácter previo, la Sala deja sentado que la sentencia de instancia no se ha pronunciado acerca de la adecuación de la sanción a la finalidad de evitar las consecuencias de la infracción. En relación con el ejercicio de la potestad sancionadora, centra la cuestión controvertida en determinar si, además de la imposición de la multa, se debieron adoptar algunas de las medidas correctoras que autoriza la normativa de aplicación. Nos referimos básicamente al contenido de la Ordenanza del Ayuntamiento de Santa Fe reguladora de la ocupación de la vía pública con terrazas y estructuras auxiliares, cuya principal característica es la regulación de las condiciones ambientales y la determinación de las actuaciones constitutivas de infracción administrativa en este ámbito.
En este caso, la potestad sancionadora no ha cumplido con su finalidad por cuanto ha impedido la conciliación entre la actividad hostelera y el descanso de los vecinos. La imposición de una multa ha resultado a todas luces insuficiente y, por tanto, resulta exigible la aplicación de una medida correctora, que se ha traducido en la clausura del velador y la reducción de horario de apertura de la terraza que deberá respetar una franja horaria de 12 horas (que va desde las 22 horas a 10 horas del día siguiente).
En definitiva, se estima íntegramente el recurso planteado.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…)Efectivamente, nada se indica en la Sentencia apelada en orden a la adecuación de la sanción impuesta a los fines de evitación de las consecuencias del acto infractor, omisión que desde luego sí implica una limitada revisión jurisdiccional de la actuación administrativa que nos ocupa, pues, el ejercicio del “ius puniendi” también obedece a esa finalidad de corrección o cese de la conducta punible tal y como lo demuestra la posibilidad de que en la propia Resolución sancionadora, e incluso antes en el Acuerdo de inicio del procedimiento, se adopten medidas diferentes a la imposición de la multa (…)”.
“(…)Pues bien, que tales condicionantes que fueron impuestos no cumplen con esa finalidad de que la actividad hostelera pueda congeniar con el descanso de los vecinos, es una conclusión que se impone por cuanto que, la existencia de la infracción que se sanciona en virtud de la Resolución administrativa que se impugna, es ya prueba de que esa conciliación no se alcanzó mediante los condicionante impuestos, y, si ninguna medida viene a garantizar la no reiteración de esa vulneración del derecho al descanso, está claro que la potestad sancionadora no ha cumplido en este caso con su finalidad que, obviamente, no se satisface en todo caso con la imposición de una multa al poder quedar limitada su consecuencia a un mero efecto disuasorio y de consecución de un ingreso público (…)”.
“(…) Por todo ello, procede, con revocación del Fallo de la Sentencia de instancia, revocar igualmente el pronunciamiento administrativo que limita a la imposición de una multa la sanción por infracción muy grave consistente en “la superación de los valores límites de emisión acústica establecidos, cuando se produzca un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas” (…)”.
“(…) Ahora bien, con el propósito de congeniar y cohonestar la actividad hostelera y el descanso de los vecinos, y, habida cuenta de que según se acaba de indicar resulta incontrolable el nivel de ruido por la falta de aislamiento, solo aparece como útil, además de la clausura del velador, la medida de reducción de su horario de apertura como preferente al cierre de esa instalación en aras a ese propósito conciliador de intereses, reducción de horario que habría de permitir el descanso de los recurrentes y de quienes habitan la vivienda, y que, en consideración a cuanto se ha explicitado, habrá de respetar una la franja horaria de 12 horas (que va desde las 22 horas a 10 horas del día siguiente) en la que se mantendrá la terraza sin actividad, entendiendo que solo de ese modo se da cumplimiento al precitado deber de procurar la conciliación de los intereses en conflicto que nos ocupan, medida que, insistimos, se adopta en el ámbito del procedimiento sancionador y por ello en su condición de sanción que ha de acompañar a la de multa ya impuesta, y que se determina sin perjuicio de las que se decidan fijar en orden al acto de otorgamiento de licencia para la instalación del velador y cuantas otras se puedan plantear en relación al mismo (…)”.
Comentario de la Autora:
Son numerosas las resoluciones que se han examinado en orden a las consecuencias que puede provocar el ruido en la vida cotidiana de las personas y en sus derechos a la intimidad personal, familiar e inviolabilidad de domicilio; pero si algo nos ha llamado la atención en esta sentencia es que la propia Administración, en el ejercicio de su potestad sancionadora y tratándose de una infracción muy grave, no ha sido capaz de adecuar el alcance de la infracción a la sanción. Recordemos que son las propias administraciones públicas quienes tienen una obligación de protección frente a la contaminación acústica y las que deben someterse al principio de legalidad.
La imposición de una multa es a todas luces insuficiente y, si bien es cierto que los particulares por el simple hecho de su denuncia no están legitimados para exigir la imposición de sanciones, sí lo están en este caso por ser titulares de un interés legítimo y estar ante una conducta infractora que les causa perjuicios. Entre las posibles alternativas y siempre con el objetivo de conjugar el derecho a la salud con el desarrollo de la actividad de hostelería, la Sala se ha decantado por el cierre de la terraza durante una franja horaria; una medida proporcional a la infracción cometida. Y es que, el pago de una simple multa, no es la solución para este caso concreto.
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