Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 20 de mayo de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: José Guillermo del Pino Moreno)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: STSJ AND 7962/2020 – ECLI: ES:TSJAND:2020:7962
Palabras clave: Responsabilidad patrimonial. Accidente de aviación. Cigüeña blanca. Especies amenazadas. Servicio público. Seguridad aérea.
Resumen:
El presente recurso trae causa de la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por una sociedad mercantil en fecha 6 de agosto de 2018 ante la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía. Reclamación que deviene del accidente de aviación acaecido el día 15 de agosto de 2017 en el que perdió la vida el piloto y sufrió daños materiales la avioneta, que iba a fumigar un arrozal del término municipal de Vejer de la Frontera.
La parte recurrente basa su argumentación en que la causa directa del accidente fue la pérdida de control de la aeronave tras el impacto de una cigüeña blanca, especie incluida en el Catálogo Andaluz y en el Catálogo Nacional de especies amenazadas. Al efecto, la administración autonómica, en su condición de gestora del interés medioambiental, es la poseedora de los animales salvajes y debe responder de los daños causados por aquellos, máxime cuando no había realizado ninguna actividad de control.
A sensu contrario, la Administración sostiene que no existe servicio público que deba ser considerado conditio sine qua non para la producción del accidente. El choque se produce con un ave en libertad cuyo vuelo no puede restringirse y a tenor del artículo 54.6 de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, las “Administraciones públicas no son responsables de los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre, excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica”. Tampoco se había solicitado autorización para llevar a cabo actuaciones excepcionales a las medidas generales de protección, ni una evaluación de riesgos correcta.
La Sala, examinados los requisitos que legal y jurisprudencialmente deben cumplirse para apreciar la responsabilidad patrimonial, y de conformidad con el artículo 9 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y Fauna Silvestres de Andalucía, que incluye como excepciones a las medidas de protección general de las especies de fauna silvestre el hecho de que provoquen riesgos para la salud o seguridad de las personas, o para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea; llega a la conclusión de que efectivamente existe un servicio público al que se le pueden imputar los daños producidos por esas especies.
Sin embargo, conforme al citado artículo 54.6 de la Ley 42/2007, no existe normativa específica que prevea supuestos de responsabilidad patrimonial por daños causados por esta concreta especie protegida. Tampoco la Administración era conocedora del vuelo de fumigación por lo que no pudo adoptar ningún tipo de medida, máxime teniendo en cuenta que la avioneta no despegó de ningún aeropuerto.
En definitiva, no concurriendo los requisitos para apreciar un supuesto de responsabilidad patrimonial, se desestima íntegramente el recurso planteado.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) La cigüeña blanca que provocó el siniestro se encuentra incluida en el “Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas” por lo que goza de un régimen especial de protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y Fauna Silvestres. Pues bien, a diferencia de lo sostenido por la Administración demandada, consideramos que está presente, es decir, existe un servicio público al que se le pueden imputar, en su caso, los daños producidos por estas especies. Teniendo en cuenta que nos hallamos ante una especie protegida debemos recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2013, dictada en recurso número 823/2010 que expresó que “esta Sala se ha pronunciado sobre el concepto amplio del servicio público, en cuanto a la responsabilidad que corresponde a las Administraciones Públicas por daños causados a terceros, cuando estamos ante especies animales o ámbitos naturales que gozan de algún régimen especial de protección, en aras de salvaguardar el interés público medioambiental”. No puede, por tanto, a priori, excluirse el régimen general de responsabilidad patrimonial. Cuestión diferente es que en el presente supuesto concurran los demás requisitos del régimen de la responsabilidad patrimonial configurados ahora en la Ley 40/2015 (…)”.
“(…) Pero nos hallamos ante un vuelo de fumigación, en el que la avioneta no despega de ningún aeropuerto, y que no se pone en conocimiento de la Administración autonómica. Difícilmente puede adoptar una medida específica y concreta para cada vuelo de esta naturaleza, como pudiera ser el empleo de aves rapaces para espantar a las cigüeñas o de medios mecánicos, sin que previamente se haya solicitado (…) Por tanto, el riesgo, aunque pequeño, era existente, máxime si tras sobrevolar la zona no se utilizaran medios pirotécnicos, a tenor de la declaración del operador de vuelo, medida ésta que inicialmente estaba prevista para mitigar el riesgo.
No cabe exigir a la Administración una conducta extraordinaria en el orden regular de las cosas, pues nos parece extremadamente difícil que no hallándonos en un aeropuerto en los que suelen existir servicios de protección de fauna, o incluso en sus inmediaciones, pueda controlar los movimientos de esta ave migratoria o establecer medidas de ahuyentamiento en los momentos previos a un vuelo de fumigación en concreto que no le es conocido puesto que no es informada y que no es organizado por un ente público (…)”.
Comentario de la Autora:
Destacamos en esta sentencia el hecho de que por parte de la Sala se considere que la colisión de una especie amenazada contra una avioneta que se dirigía a realizar labores de fumigación en un arrozal, lo que provocó su pérdida de control y posterior caída; sí puede considerarse un servicio público al que como tal pueda responsabilizarse del daño. Recordemos que uno de los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial es que los daños imputables a la Administración sean consecuencia del funcionamiento de ese servicio público, entendido como toda actuación, gestión o tarea propia de la función administrativa. Por tanto, el título de imputación concurre en este caso.
Sin embargo, no ha sido la falta de adopción de medidas preventivas por parte de la Administración, que desconocía la existencia del vuelo, la causa del siniestro. De ahí que no se le pueda exigir una responsabilidad de alcance extraordinario.
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