Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 20 de noviembre de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: María José Pereira Maestre)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: STSJ AND 17110/2019 – ECLI: ES: TSJAND:2019:17110
Temas Clave: Aguas; Acuíferos; Aprovechamiento; Autorización; Planificación; Agricultura; Masa de agua subterránea Almonte-Marisma
Resumen:
Constituye el objeto del presente recurso la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 1 de junio de 2016, por la que se deniega la solicitud de autorización de aprovechamiento de aguas pluviales mediante balsa en una parcela del término municipal de Almonte (Huelva).
La Resolución deniega la autorización de aprovechamiento solicitado por resultar incompatible con la Planificación cualquier actuación que suponga la detracción de aguas pluviales sobre el acuífero 05.51 Almonte-Marismas y su posterior aprovechamiento, por afectar al régimen de recarga necesario de dicho acuífero conforme al informe emitido por la Oficina de Planificación Hidrológica donde se indica que, de conformidad con el Plan Hidrológico de la Cuenca del Guadalquivir (PHDH) aprobado por RD 355/2013, establece en su artículo 4.3 que la masa de agua subterránea 05.51 Almonte-Marisma es considerada masa de carácter estratégico y, para prevenir el deterioro del recurso subterráneo y de los ecosistemas acuáticos dependientes, no es admisible otorgar nuevas autorizaciones de aprovechamiento destinadas al riego (art.42.5 del PHDG).
La parte actora sustenta su recurso en los siguientes argumentos: el aprovechamiento de aguas pluviales no afecta a la masa de agua subterránea 05.51 Almonte-Marismas. En la zona donde se encuentra la finca de su propiedad, la recarga del acuífero es superior a la de otras zonas. El volumen de agua de lluvia superficial que se va almacenar no ocasiona ningún perjuicio directo en la masa de agua 05.51. Su finca ha sido reconocida como suelo agrícola regable por el Plan de Ordenación de la Corona Forestal de Doñana. La zona sobre la que se actuará está considerada como suelo agrícola (Zona B), por el Plan de Ordenación del Territorio del Ámbito de Doñana. De conformidad con el artículo 54 TRLA todo propietario tiene derecho “ex lege” al uso de aguas pluviales que discurran por su finca; este derecho no requiere concesión ni autorización del organismo de Cuenca y sólo exige la comunicación a la Confederación.
Por su parte, la Administración considera que el aprovechamiento cuyo reconocimiento se pretende supondría un abuso de derecho, máxime teniendo en cuenta que la demanda ambiental prevista en esta masa es elevada y supone el 50% de la recarga o aportación anual por lluvia, lo que no sería posible alcanzar si se admitiese esta detracción de aguas pluviales.
En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera que el aprovechamiento constituye una perturbación del régimen natural de recarga de la masa de agua subterránea que tiene la consideración de estratégica según el Plan Hidrológico. Al efecto, declara ajustada a derecho la resolución de disconformidad emitida por la CHG teniendo en cuenta el estado de dicho acuífero 05.51 Almonte-Marismas y las disposiciones que le son aplicables (artículo 42.5 del RD 355/2013) por cuanto resultan incompatibles con autorizar un aprovechamiento como el pretendido por el recurrente (aguas pluviales).
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) El art. 54.1 de la Ley 1/2001 dispone: “1. El propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas, dentro de sus linderos, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y de la prohibición del abuso del derecho (…)
De lo expuesto se concluye que en estos casos el uso nace ex lege, no estando sujeto a previa autorización ni concesión, no obstante lo cual el Organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno si lo considera preciso, comprobará la suficiencia de la documentación aportada y la adecuación técnica de las obras y caudales que se pretenden derivar para la finalidad perseguida (…)”.
“(…) El Informe de la Oficina de Planificación Hidrológica es del siguiente contenido (…) Por tanto, debido a la interrelación existente entre las aguas superficiales y subterráneas, con la finalidad de impedir un mayor deterioro de los ecosistemas acuáticos y poder alcanzar los objetivos previstos por la planificación hidrológica, para la zona de recarga o acuífero libre de la masa de agua subterránea 05.51 al monte -marismas, se considera necesario extremar la protección en las aportaciones naturales, siendo incompatible con la planificación cualquier actuación que suponga la depuración de aguas pluviales su posterior aprovechamiento (…)”.
“(…) Como ya se recogiera, el artículo 4.3 del Plan Hidrológico de 2013 establece que el acuífero 05.51 tiene carácter estratégico por su importancia para el abastecimiento humano o por su contribución al mantenimiento de las aportaciones a grandes embalses de regulación o por su relevancia medioambiental. El propio precepto se encarga de precisar en su último párrafo que “estas masas se reservarán fundamentalmente para abastecimiento urbano”. De ahí que existen limitaciones impuestas por la propia ley de aguas y por el respeto a derechos de terceros, pues como hemos visto, esta masa de agua se reserva fundamentalmente al abastecimiento urbano, sin obviar su relevancia medioambiental, de ahí la intervención de la Administración, no obstante el carácter privado de las aguas pluviales en los términos del artículo 54.1 TRLA, en orden a proteger los derechos de terceros y a impedir el abuso de derecho si contemplamos la cuestión desde la perspectiva medioambiental (…)”.
Comentario de la Autora:
La sentencia se basa fundamentalmente en la contundencia del Informe de la Oficina de Planificación Hidrológica. Si bien el propietario de una finca tiene derecho a aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella, ello no significa que este uso privativo pueda llevarse a cabo al margen de la administración hidrológica, que tendrá potestad para controlarlo y establecer condiciones. En este caso, se deniega el aprovechamiento de aguas pluviales por la importancia que tiene su infiltración en la recarga del acuífero, de ahí que su concesión hubiera resultado incompatible con el respeto del medio ambiente y con la preferencia de otros usos distintos al del riego para la agricultura. Es imprescindible “garantizar el equilibrio entre la extracción y recarga a fin de conseguir el buen estado de las aguas subterráneas” (artículo 92 bis TRLA).