19 mayo 2010

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Contaminación acústica

Sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de febrero de 2010 (Jurisdicción Social, Ponente: Joaquín Samper Juan)

Fuente: Id Cendoj: 28079140012010100054

Autora de la nota: Patricia Valcárcel Fernández. Profesora del Área de Derecho Administrativo de la Universidad de Vigo

Temas clave: Contaminación acústica; complemento de penosidad por exposición al ruido de los trabajadores

Resumen:

La cuestión que se plantea en el recurso de casación para la unificación de la doctrina que se resuelve en esta sentencia se centra en determinar cual es el nivel de exposición al ruido que debe soportar un trabajador para tener derecho a percibir el complemento de penosidad que puede está previsto convenios colectivos de distintos sectores.

El recurso se articula en dos motivos dedicados a exponer la infracción legal:

a) En el primero se denuncia la trasgresión de lo establecido en los artículos 4 a 11, y especialmente en el 5.2 del Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido.

b) En el segundo la de la jurisprudencia de esta Sala IV contenida en las sentencias de 6 de octubre de 1995 (rec. 589/95), 6 de noviembre de 1.995 (rec. 547/95) y 12 de febrero de 1.996 (rec. 488/95). Alega el recurrente, en contra de lo que razona la sentencia recurrida, que las modificaciones introducidas por el Real Decreto 286/2006 no afectan a la doctrina unificada por las sentencias indicadas.

Ahora bien, en la sentencia que destacamos, el TS no acoge el parecer del recurrente y llama la atención acerca de que la doctrina sobre las cuestiones que plantea el recurso han sido recientemente unificadas por este Supremo órgano jurisdiccional que ha abandonado expresamente el criterio mantenido en las que pretende hacer valer el recurrente en casación. La nueva doctrina ha sido fijada en tres sentencias de 25 de noviembre de 2009 (recursos 556/09, 558/09 y 559/09), dictadas en Sala General y su contenido puede resumirse de la siguiente forma:

1º.- El artículo 5 del Real Decreto 286/2006 contempla a efectos de los valores de exposición de los trabajadores al ruido tres situaciones:

a) unos valores límite de exposición diaria que no deben superar los 87 decibelios de exposición diaria ni los 140 decibelios de pico;

b) valores de exposición que dan lugar a una acción, que no deben superar los 85 decibelios de exposición diaria ni los 137 de pico; y

c) valores de exposición que dan lugar a una acción cuando superan los 80 decibelios en exposición diaria y 135 de pico.

Se exceptúa de medición y protección un cuarto supuesto que sería aquél en el que la exposición diaria es inferior a 80 decibelios en exposición diaria o los 135 de pico, por cuanto se estima que hasta esos límites no existe riesgo para la salud auditiva del trabajador.

2º.- El artículo 5.2 del Real Decreto prevé que para medir los “valores límites de exposición” -supuesto a)- se tendrá en cuenta la atenuación que procuran los protectores auditivos, mientras que para la evaluación de los dos valores de exposición que dan lugar a una acción –supuestos los b) y c)- no se tendrán en cuenta los efectos producidos por dichos protectores.

3º.- Por su parte, el artículo 7 prevé que cuando el nivel del ruido supere los valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción -los 80 decibelios- el empresario debe poner a disposición del trabajador protectores individuales; cuando se superen los valores superiores de exposición que dan lugar a una acción se deberá también ejecutar un programa de medidas técnicas y organizativas. No deben superarse los valores límites de exposición, pues frente ellos deben aplicarse inmediatamente medidas para corregirlos y reducirlos. De este esquema se desprende que los valores inferiores a 80 decibelios son irrelevantes a estos efectos, pues no hay medida alguna de protección.

Pues bien, interpretando dicha normativa y teniendo en cuenta que el artículo 5.2 del Real Decreto 286/2006 precisa que la finalidad de la norma es proteger al trabajador frente a “la exposición real al ruido”, las citadas sentencias concluyen que:

1) La penosidad por ruido sólo puede afirmarse que existe cuando “el ruido que llega al oído” del trabajador supera los 87 decibelios de media, y, por lo tanto, que cuando se le han facilitado cascos de protección (EPI) y con ellos se rebaja ese nivel de ruido no puede hablarse de penosidad;

2) De conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, debe considerarse excepcionalmente penoso el nivel de ruido, medido con protección auditiva (ERI), que sea igual o superior a 80 decibelios, en cuanto nivel susceptible de producir una enfermedad profesional.

La aplicación de esta doctrina al caso resuelto en la sentencia que comentamos, determinó la desestimación del recurso, pues quedó acreditado que durante el periodo para el que se reclamaba la el complemento, el nivel diario de exposición al ruido que soporta el trabajador en su puesto de trabajo, medido con los protectores auditivos puestos, sólo alcanzaba los 54,6 dB.