Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid), de 17 de junio de 2014 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Ana María Victoria Martínez Olalla)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: ROJ STSJ CL 3013/2014
Temas Clave: Residuos; Subproductos animales; Autorización ambiental integrada; Modificación sustancial
Resumen:
A través del recurso interpuesto por la “Asociación Nacional de industrias transformadoras de grasas y subproductos animales”, se impugna en este caso la Orden de 22 de octubre de 2010 de la Consejería de Medio Ambientede la Junta de Castilla y León, por la que se autoriza la modificación no sustancial relativa al cambio de categoría 2 a la categoría 1 de la fábrica de transformación de subproductos animales de Castellana de Subproductos Cárnicos, S.L., y se modifica la Orden de 14 de septiembre de 2006 de la misma Consejería, por la que se concede autorización ambiental a la referida factoría.
La recurrente entiende que el cambio de la planta de transformación de una categoría a otra encierra una modificación sustancial, que debería haberse acomodado al trámite de autorización ambiental integrada. Para ello, basa su argumentación en la descripción que caracteriza a las plantas de la categoría 1 y en la alta peligrosidad de los subproductos que eliminan, tanto para las personas como para el medio ambiente.
Se opone la Administración demandada amparándose en que se trata de una modificación no sustancial, en la que hubiera bastado una simple comunicación previa, y en la que resulta insuficiente el dato de los recursos utilizados en la instalación para exigir un cambio en la tramitación procedimental; máxime cuando la modificación no conlleva cambio físico en las instalaciones ni en el proceso de tratamiento ni en las cantidades de materias a tratar o residuos generados.
Para resolver la cuestión controvertida, es decir, si nos encontramos con una modificación sustancial o no, la Sala efectúa un repaso de la Exposición de Motivos del Reglamento (CE) nº 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano; deteniéndose en su artículo 7, en el que se regula la clasificación de los subproductos animales en tres categorías; su artículo 8, que incluye el material de la categoría 1; el artículo 9 que incluye el material de la categoría 2 y los arts. 12 y ss., que regulan la eliminación y uso de material en función de sus respectivas categorías.
Con la finalidad de calificar la modificación de la instalación, la Sala tiene en cuenta la incidencia que la modificación proyectada implica sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente. Para ello se ampara en el contenido del artículo 10 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación y en el artículo 4 g) de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, que determina lo que debe considerarse como “nueva actividad”.
En base a la normativa aplicable, la Sala estima el recurso y anula la Orden impugnada porque considera que ha existido un cambio sustancial que se traduce en la producción de sustancias no especificadas en el proyecto inicial que resultan ser más peligrosas; y porque la capacidad de tratamiento superior a 100 toneladas/día requiere autorización ambiental integrada.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) De acuerdo con la normativa expuesta, el recurso ha de ser estimado porque el argumento utilizado en la resolución impugnada como fundamento para sostener que la modificación no es sustancial -que no conlleva un incremento de la capacidad productiva ni mayor producción de residuos peligrosos y no peligrosos, ni incidencias sobre el medio ambiente y que se trata de un mero cambio de las materias primas utilizadas y de los productos obtenidos en la instalación- no es de recibo porque se utiliza material y se producen sustancias nuevas no previstas en el proyecto inicial que son más peligrosas para la salud pública, la salud animal y el medio ambiente y porque su capacidad de tratamiento superior a 100 toneladas/día (1.079.000 kg/año) está, en todo caso, sujeta a autorización ambiental integrada, con arreglo al Anejo I .apartado 9.2 de la Ley 16/2002, de forma que la elusión de este procedimiento complejo porque se utiliza la maquinaria y no se produce más que lo que se producía con otro material de menor riesgo constituye un fraude de ley, como señala la recurrente.
La tesis de la Administración conduce, de facto, a dejar sin efecto la distinción que por razón del riesgo para la salud pública y la salud animal se efectúa en el Reglamento comunitario al poner el acento en que no se aumenta la capacidad productiva, cuando lo fundamental es la categoría en la que se comprende el material que se trata, pues la misma incide en el uso que se puede realizar del material y en su eliminación, lo que repercute claramente en la salud de las personas y en el medio ambiente, al incorporarse y aumentar el uso de materias más peligrosas -las de más alto nivel de riesgo- de las comprendidas dentro de los subproductos animales.
Por tanto, siendo sustancial la modificación efectuada y no habiéndose sujetado el otorgamiento de su autorización al procedimiento legalmente establecido, procede declarar nula de pleno derecho (…)”.
Comentario de la Autora:
Las empresas no son estáticas y, a menudo, deben adaptarse a las nuevas tecnologías y a las demandas de mercado; lo que conlleva solicitud de nuevas autorizaciones o permisos. En el supuesto objeto de debate, pese a que la Administración hubiera considerado suficiente una simple comunicación previa para justificar el cambio operado en la fábrica de transformación de subproductos animales; lo cierto es que se ha eludido un trámite esencial, cual es el de sometimiento a una nueva autorización ambiental integrada. En este caso, el cambio de categoría implica un aumento de la peligrosidad de las sustancias y del riesgo para la salud pública, además de los cambios sustanciales en la eliminación y uso de subproductos que no estaban contemplados en el proyecto inicial.
Pese a todo, recordemos que a raíz de la aprobación de la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y en aras a la simplificación administrativa, no se exige una nueva autorización para las modificaciones sustanciales sino la adaptación de la autorización vigente, lo que supone un ahorro de trámites procedimentales para el empresario.