23 septiembre 2014

Castilla y León Jurisprudencia al día

Jurisprudencia al día. Castilla y León. Minería

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid), de 24 de junio de 2014 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Ponente: Luis Miguel Blanco Domínguez)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: ROJ STSJ CL 2685/2014

Temas Clave: Licencia ambiental; Actividad minera; Tramitación procedimental

Resumen:

En el supuesto que nos ocupa, la mercantil “Alquiler de Hormigoneras Valladolid, S.L.” impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 4 de Valladolid que anula dos Decretos dictados por la Alcaldía del Ayuntamiento de Quintanilla de Onésimo (Valladolid) de fecha 6 de abril de 2011. Por el primero, se concede a la mercantil licencia ambiental para el ejercicio de la actividad minera y por el segundo licencia urbanística para la misma actividad. También se anula la licencia de apertura de fecha 15 de abril de 2011.

El Juzgador de instancia, cuyos argumentos son compartidos por la Sala, lo que dará origen a la desestimación del recurso planteado, entiende que la licencia ambiental abarca no solo la explotación minera en sentido estricto sino también la planta de machaqueo; por lo que considera infringido el procedimiento previsto en los arts. 24 y ss. de la Ley 11/2003 de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, por cuanto entiende que la solicitud de licencia ambiental debería haber sido informada previamente por la Comisión Territorial de Prevención Ambiental. Esta omisión provoca la nulidad de la licencia urbanística y, por ende, la improcedencia de otorgar licencia de actividad.

La mercantil apelante alega en su defensa que es titular de los derechos de explotación minera a través del otorgamiento de una concesión por transmisión, lo que le da derecho a la explotación de los recursos mineros. Asimismo, considera que ha obtenido las licencias por silencio administrativo y entiende que las otorgadas por el Ayuntamiento son legales.

En primer lugar, a la Sala no le cabe duda que la licencia solicitada se refiere también a la planta de machaqueo, pese a que la mercantil apelante sostiene lo contrario, si bien no formula juicio crítico alguno en tal sentido. A continuación, avala el argumento del juez de instancia según el cual el informe de la Comisión Territorial era preceptivo, por cuanto no existía identidad entre el proyecto sometido a la declaración de impacto y aquel para el que se solicita licencia; de ahí que la DIA no sirviera a los efectos de la concesión de licencia otorgada por el Ayuntamiento. Mantiene que la transmisión de los derechos de explotación minera no elimina la necesidad de obtener el resto de autorizaciones y licencias que sean precisas. A juicio de la Sala, tampoco cabe hablar de obtención de licencia por silencio positivo “cuando el acto que resulta del mismo es contrario a derecho y tampoco cuando afecta al dominio público, como es el caso de los recursos mineros”.  Rechaza también la Sala el argumento de la apelante según el cual la licencia ambiental debería mantenerse en relación a aquellas parcelas sobre las que recae la DIA, por cuanto la Sala considera que no cabe dividir la licencia, de tal manera que una parte se someta a un trámite procedimental y otra a uno diferente.

En relación con la nulidad de la licencia urbanística, la Sala comparte los argumentos del juez de instancia tanto en lo referente a que la invalidez de la previa licencia ambiental acarrea la nulidad de la urbanística como en relación con el incumplimiento de una de las condiciones a las que sometió la autorización de uso excepcional en suelo rústico.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) La licencia de actividad (licencia ambiental) concedida por el Ayuntamiento es contraria a derecho por infracción del procedimiento legalmente previsto porque conforme a los artículos 24 y siguientes de la Ley 11/2003 de 8 de abril de Prevención Ambiental de Castilla y León era necesario que la misma fuese informada previamente por la Comisión Territorial de Prevención Ambiental, ya que la licencia ambiental concedida lo es para ejercer la actividad descrita en la solicitud y documentación presentada y no para ejercer la actividad sometida previamente a la Declaración de Impacto Ambiental, de modo que si bien puede entenderse, dice el Juzgador de instancia, que cuando la actividad se ha sometido a Declaración de Impacto Ambiental ya no es necesario el citado informe, cuando no se ha sometido el proyecto a dicha declaración, el informe de la Comisión Territorial es preceptivo; y, como en el presente caso, no hay identidad entre el proyecto sometido a la declaración de impacto y aquel para el que se solicita la licencia, la Declaración de Impacto Ambiental, aprobada por Resolución de 23 de septiembre de 2010 (publicada en el BOCyL de 21 de octubre de 2010) no sirve a los efectos de poder obtener la licencia que ha sido concedida por el Ayuntamiento (…)”.

“(…) Destacar que el Fundamento de Derecho Quinto, que es el dedicado al procedimiento para la concesión de la licencia ambiental dice que “la licencia de actividad concedida afecta a todo lo solicitado resultando, como ya se ha dicho, que no todo se podía autorizar sin solicitar y, en su caso, obtener el informe favorable de la Comisión Territorial de Prevención Ambiental dado que solamente era innecesario este informe para ejercer la actividad proyectada sobre las parcelas recogidas en la DIA que no son coincidentes con las especificadas en la documentación técnica aportada con la solicitud de licencia” (…)”

“(…) Por otro lado, la parte apelante vuelve a invocar el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la base de que si la autorización de uso excepcional no alcanza a determinadas parcelas contempladas en el proyecto de explotación, la anulación debe contraerse solo a esas parcelas, motivo que debe rechazarse igualmente por cuanto como ya hemos indicado la anulación de la licencia ambiental comporta la anulación de la licencia urbanística concedida que afecta a la actividad minera (…)”.

Comentario de la Autora:

El origen de la controversia que se plantea radica en que la mercantil solicita licencias que afectan al desarrollo de su actividad minera, que no solo abarca la extracción de los recursos minerales propiamente dichos sino también su tratamiento en planta de machaqueo, y que se realiza no solo sobre parcelas de suelo rústico común sino sobre otras. Esto debió ser advertido por la Administración con el fin de acomodarse a la tramitación procedimental legalmente establecida, que implicaba diferenciar entre el proyecto sometido a DIA y el presentado para obtener la licencia ambiental, entre los que no existe identidad en este caso. De ahí que la solicitud de licencia ambiental debió ser informada previamente por la Comisión Territorial de Prevención Ambiental.

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