Sentencia de la Audiencia Nacional, de 12 de junio de 2014 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Fernando de Mateo Menéndez)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: ROJ SAN 3033/2014
Temas Clave: Dominio público marítimo-terrestre; Vertido; Concesión
Resumen:
Se examina en este caso el recurso contencioso-administrativo formulado por la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria frente a la Resolución de 29 de diciembre de 2009 del entonces Ministerio de Medio Ambiente, MedioRural y Marino, por la que se otorgaba a la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua del Gobierno de Cantabria la concesión para la ocupación de unos 134,70 metros cuadrados de bienes de dominio público marítimo-terrestre (DPMT) con destino a la ejecución del “Proyecto de Conducciones de vertido de la Junta de Usuarios Sniace, S.A. a la ría de San Martín desde el colector de industriales del sistema Saja-Besaya” entre los términos municipales de Santillana del Mar y Suances (Cantabria).
Dicha concesión trae causa de la Resolución de 30 de abril de 2008 de la Dirección General de Medio Ambientedel Gobierno de Cantabria, que acordaba la Declaración de Impacto Ambiental de la depuradora de aguas residuales ubicada en Torrelavega y Santillana del Mar, en la que quedaba contemplado el vertido al DPMT, y las condiciones que debía cumplir el efluente al llegar al medio receptor.
En primer lugar, la parte actora basa su impugnación en la ausencia en el expediente de un Proyecto que debió acompañar a la solicitud de concesión. Para su respuesta, la Sala describe la clase y el objeto de la concesión solicitada y, al tiempo, a través de la documentación obrante en el expediente, llega a la conclusión de que la parte actora tuvo conocimiento de dicho proyecto a lo largo de la tramitación procedimental. Por tanto, desestima este motivo de impugnación.
El segundo de los motivos de recurso se refiere a la falta de justificación de la ocupación del DPMT, al no haberse contemplado por la Administración otra alternativa de ubicación del vertido que no fuera el DPMT. En este caso, la Sala distingue entre concesión de dominio –previa e independiente- y concesión de servicio o funcionamiento. Interpreta el contenido de los arts. 32 de la Ley de Costas y 60 de su Reglamento, y nos aclara que la ocupación del DPMT solo se permitirá para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación. Atendiendo al objeto del Proyecto de conducciones de vertido de la Junta de usuarios a la ría de San Martín, que no es otro que la definición y valoración de las obras necesarias para realizar el vertido de las aguas transportadas por el colector general de industriales a la ría en dos puntos; así como a los Planos del proyecto y el Informe fotográfico; la Sala entiende que la ocupación del DPMT resultaba imprescindible.
A continuación, se invoca por la parte actora la conculcación de los apartados 2 y 3 del art. 85 del Reglamento de Costas ya que no consta la existencia de ningún estudio de la incidencia de las actividades proyectadas en el dominio público. El abogado del Estado considera innecesaria esta evaluación, si bien apunta que existe al efecto un informe del Instituto de Hidráulica Ambiental de la Universidad de Cantabria. Y es precisamente en el contenido de este informe en el que se basa la Sala para considerar vulnerados los preceptos citados de la Ley de Costas. En él se aprecia la imposibilidad de conseguir el objetivo de calidad sobre concentración de oxígeno disuelto, al menos en la fase anterior a la puesta en funcionamiento de la EDAR que se está construyendo. De ahí que la Sala considere que con la ocupación, aun tratándose de una fase transitoria, sí se produce una alteración importante del DPMT, por lo que hubiera resultado imprescindible una previa evaluación de los efectos sobre el mismo y, en definitiva, la existencia de un estudio de la incidencia del proyecto sobre el DPMT. En definitiva, acoge este motivo de impugnación.
Otro de los motivos que aduce la parte actora es la ausencia de un estudio básico de la dinámica litoral de conformidad con el art. 91.3 del Reglamento de Costas. Los representantes legales de las administraciones respectivas consideran que no resulta exigible este informe porque las actuaciones proyectadas no se ejecutan en el mar o en las playas sino en una zona ajena a estos medios. A sensu contrario, la Sala se decanta por la necesidad del estudio en base a la naturaleza de las obras que se pretenden realizar, una canalización desde un colector de vertidos a una ría, que a su vez tiene en cuenta la inundación mareal. Por tanto, acoge este motivo de impugnación.
En definitiva, la Sala anula la concesión otorgada pero no accede a la pretensión de “reposición de los terrenos a su estado original” solicitada por la actora.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Por tanto, cabe apreciar la existencia del proyecto básico que se exige en el art. 85.1 del Reglamento de Costas para que la Administración haya podido resolver sobre la ocupación o utilización del dominio público marítimo-terrestre, del que ha tenido perfecto conocimiento la parte actora, habiendo podido alegar y probar lo que ha estimado pertinente sobre el mismo, y, por otra parte, después de la contestación de la Subdirección General de Dominio Público Marítimo-Terrestre pudo haberlo solicitado como prueba, cosa que no hizo (…)”.
“(…) Pues bien, de conformidad con lo expuesto, y también de los Planos del Proyecto y del informe fotográfico, la ocupación del dominio público marítimo-terrestre era necesaria para llevar a cabo el Proyecto en cuestión, que es realizar el vertido de las aguas transportadas por el Colector General de Industriales del Sistema Saja-Besaya a la ría de San Martín, siendo conveniente la proximidad entre el colector y la ría, no habiendo señalado la parte actora ninguna opción alternativa a la elegida por la Administración. Por tanto, no se ha vulnerado el art. 32 de la Ley de Costas, debiéndose desestimar este motivo de impugnación (…)”.
“(…) La Sala no puede acoger que por el simple hecho de que se trata de una situación transitoria se pueda permitir una ocupación del dominio público marítimo terrestre que incida de manera negativa en el mismo, no estableciéndose ninguna medida correctora para evitar dicho efecto negativo, bajo el pretexto aludido.
Pero es que además, para la necesidad de la existencia del citado estudio hay que tener en cuenta que el indicado informe de la Universidad de Cantabria, solo considera el efecto del vertido de la empresa SNIACE, S.A., y, en ningún caso, el resto de vertidos de la zona, cuando existe una empresa SOLVAY QUÍMICA, S.L., y los puntos 1 y 4 se encuentran en frente del vertido de la citada empresa existente y autorizado, concretamente, a 300 metros aguas arriba (punto 1) y a 600 metros aguas abajo (punto 2). Y, como se dice en las alegaciones en el trámite de información pública por la citada empresa: “Quiere con ello decirse que en un espacio exiguo de 900 metros lineales se hacen confluir los vertidos de las empresa más importantes de la cuenca, y ello a pesar de no haberse considerado los efectos ambientales de esta confluencia…, y a pesar de que el frente marítimo terrestre de la ría se extiende desde 750 metros aguas arriba del Puente de La Barca hasta su desembocadura en Suances, a lo largo de 10 Km”.
Por tanto, cabe apreciar la vulneración del art. 85.2 y 3 del Reglamento de Costas por parte de la resolución recurrida (…)”.
“(…) Por tanto, debemos de partir, que se trata de una canalización desde un colector de vertidos a una ría, es decir, dominio público marítimo-terrestre, a tenor del art. 3.1.a) de la Ley de Costas, y del art. 6.1 del Reglamento de Costas, que hace referencia expresamente a la ría, y de ahí la concesión para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre objeto del presente recurso contencioso-administrativo. Por otro lado, como hemos reseñado, las obras a realizar tienen en cuenta la inundación mareal. A este respecto dijimos en la Sentencia de 20 de abril de 2006 -recurso nº. 88/2004 -, que el art. 92 del Reglamento de Costas, se refieren al mar o a terrenos sometidos a inundación mareal o alcanzados por las olas.
En conclusión, cabe apreciar la falta de un estudio básico de dinámica litoral de conformidad con el art. 91.3 del Reglamento de Costas. Por tanto, resulta incensario entrar a analizar los restantes motivos de impugnación, pues por los dos motivos acogidos procede la anulación de la concesión otorgada (…)”.
“(…) En cualquier caso, extinguida una concesión, le corresponde a la Administración decidir sobre el mantenimiento de las obras e instalaciones o su levantamiento y retirada del dominio público por el interesado y a sus expensas. Además, cuando como en el caso que nos ocupa existe una concesión o autorización otorgada para llevar a cabo un proyecto de competencia de una Comunidad Autónoma y aprobado por esta, la Administración del Estado deberá solicitar informe a la misma, relativo al mantenimiento o levantamiento de las obras o instalaciones, con carácter previo a la adopción de la decisión referida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 de la Ley de Costas en relación con el art.141 del Reglamento de la Ley de Costas (…)”.
Comentario de la Autora:
El tiempo transcurrido desde la resolución impugnada de diciembre de 2009, nos lleva a reflexionar sobre el destino de la ejecución de una obra que conllevaba la ocupación de una pequeña superficie del dominio público marítimo terrestre, cuya concesión ha resultado anulada por la Sala. Y digo esto porque quizá el nivel de depuración exigido se haya conseguido con la puesta en funcionamiento de la EDAR o la Administración decidiera mantener las obras o instalaciones para facilitar el vertido… Lo cierto es que a la vista de esta sentencia deben enmendarse ciertos errores graves advertidos durante la tramitación del expediente administrativo, dícese la omisión de un estudio de la incidencia de las actividades proyectadas en el dominio público y la falta de un estudio básico de dinámica del litoral. Omisiones que no pueden justificarse por ser mínima la superficie ocupada o por tratarse de una situación transitoria. Recordemos que la Administración debe garantizar el uso del DPMT y, a la hora de permitir su ocupación, deberá extremar el cumplimiento de las condiciones legalmente exigibles.